REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 2674-07

PARTE ACTORA: FRANCYS SULU CANCHICA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.105.754, representada judicialmente por el abogado FELIX PERDOMO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.734.

PARTE DEMANDADA: MARIA FRANCO DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.637.372, quien actuó debidamente asistida por el abogado ARNELL QUIJADA CORASPE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.611.

MOTIVO: DESALOJO

DEFINITIVA- CIVIL

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio con demanda incoada por la ciudadana FRANCYS SULU CANCHICA PEREZ, debidamente representada por el abogado FELIX PERDOMO, contra la ciudadana MARÍA FRANCO DE PERDOMO, debidamente asistida del abogado ARNELL QUIJADA CORASPE, todos plenamente identificados supra, por DESALOJO. Se admitió la demanda el día 16 de mayo del 2007, fecha en la que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a contestar la demanda.


El 28 de febrero del 2008, compareció la parte actora, y consignó escrito de reforma del libelo de la demanda.
En su escrito libelar se desprende lo siguiente: Que la parte actora es propietaria de un inmueble identificado como: anexo de una casa en la urbanización Lomas de Urquía, Sector Barrialito, casa sin número, de nombre Guaypara, de rejas marrones; Que en su carácter de propietariael inmueble constituido por el anexo antes descrito, fue dado en arrendamiento en forma verbal, a la ciudadana María Franco de Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.637.372; Que en virtud de que la arrendataria canceló en forma retrasada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre del 2007, enero y febrero del 2008, solicita la desocupación del mismo, fundamentado en la causal prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, referida a la falta de pago de los cánones de arrendamiento.


El 29 de ese mes y año, se admitió la reforma de la demanda, y se ordenó continuar con los trámites de citación.

El 23 de abril del 2008, quien diligenció solicitando copias simples de todo el expediente.

El 29 de abril del 2008, fue consignado escrito de contestación de la demanda.

Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron y evacuaron las que consideraron procedentes y siendo la oportunidad de dictar sentencia este tribunal lo hace, en los términos siguientes:


DE LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

Consta en autos que la parte demandada, compareció ante este tribunal el 23 de abril del 2008, y suscribió una diligencia en la cual solicita copia simple de todo el expediente, por lo que se considera, a partir de esa fecha tácitamente citada para la contestación de la demanda, tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.

Siendo así, la demanda debió comparecer al segundo día de despacho siguiente a áquel, a contestar la demanda, en este caso, el segundo día de despacho siguiente a la citación fue el 25 de abril del 2008, fecha en la cual no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Se evidencia en autos, que la demanda compareció el día 29 de abril del 2008, que corresponde al cuarto día de despacho siguiente a la citación, a consignar el escrito de contestación de la demanda, el cual se considera extemporáneo.

Por lo que transcurrido íntegramente el lapso de promoción y evacuación de pruebas, esta juzgadora pasa a analizar la procedencia de la confesión ficta, en los términos siguientes:

Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará al segundo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 362 ejusdem, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código Adjetivo Civil, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca.

En el caso de autos, la demandada compareció en la etapa de promoción de pruebas, y consignó copia certificada del expediente No. 1405-07, a los fines de demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

Cabe destacar, que la representación judicial de la parte actora, igualmente promovió copias certificadas del expediente No. 1405-07, a los fines de demostrar el pago retrasado.

Respecto al valor probatorio de las copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias llevado ante este tribunal, este tribunal las valora como documentos públicos, respecto de lo que allí se ha declarado. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 19 de mayo del 2006, Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, en la cual se estableció: “(…) Por otro lado la Sala reitera que los expedientes de consignaciones arrendaticias deben considerarse como documentos públicos respecto de aquello que ha sido declarado al Juzgado consignatario.”

En dichas copias certificadas se observa, que la ciudadana María Lourdes Franco, compareció el día 27 de febrero y consignó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre del 2007 y Enero del 2008. Que el 15 de abril del 2008, compareció nuevamente y consignó los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Febrero y Marzo.

En tal sentido se observa, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

En este caso, al convenirse un contrato de arrendamiento en forma verbal, y dado que ninguna de las partes expresó lo relativo a la oportunidad del pago de los cánones de arrendamiento, se rigen las mismas, por lo establecido en las normas que regulan la materia, en este caso, la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

En este sentido, la precitada norma contenida en el artículo 51 de la ley especial, establece un plazo máximo para la consignación del canon arrendaticio, de quince (15) siguientes al mes vencido, siendo ello así, la arrendataria incumplió con el deber de cancelar tempestivamente, con lo cual las consignaciones efectuadas se consideran como no legítimas, y así se decide.

Por otra parte, la parte actora fundamenta la demanda en la causal prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas”.

En el caso de autos se observa, que la arrendataria no consignó durante los días calendarios correspondientes a los meses de diciembre del 2007, y enero del 2008, el correspondiente canon, sino que lo hizo en el mes de febrero, así ocurrió con el mes de febrero y el de marzo, los cuales tampoco fueron cancelados en la oportunidad respectiva, sino en el mes de abril.

Por lo que, de los documentos públicos constituidos por las copias certificadas del expediente de consignación se observa, que la arrendataria no canceló el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, incurriendo en la causal de desalojo prevista en el literal a) supra citado. Así se decide.

En consecuencia, las pruebas aportadas por la parte demandada, no son demostrativas de nada que le favorezca.

En cuanto al segundo requisito de la confesión ficta, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que la expresión “no ser contraria a derecho”, debe entenderse como no estar prohibida por la ley, como sería el caso de una pretensión para reclamar deudas de juego. En este sentido, la demanda por desalojo que nos ocupa, encuentra asidero legal, por lo que no es contraria a derecho, y así queda establecido.

En consecuencia, esta juzgadora ha verificado que en el presente caso, se encuentran cumplidos los extremos para declarar la confesión ficta, y así finalmente queda establecido.

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana MARIA LOURDES FRANCO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.637.372.

SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO interpuesta por FRANCIS SULU CANCHICA PEREZ, en su carácter de propietaria – arrendadora en contra de MARIA LOURDES FRANCO PERDOMO, en su carácter de arrendataria.

TERCERO: En consecuencia, se ordena a la arrendataria hacer la entrega real y efectiva, libre de bienes y personas a la parte actora, del bien inmueble identificado como: anexo de una casa en la urbanización Lomas de Urquía, Sector Barrialito, casa sin número, de nombre Guaypara, de rejas marrones.

CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para ser archivada en el copiador de sentencias correspondiente al mes de Mayo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos mil Ocho (2008). Años 198º 149º.
LA JUEZ,
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Dra. LILIANA A. GONZÁLEZ,

EL SECRETARIO TEMPORAL,

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ABG. MAIKEL MEZONES.

En la misma fecha siendo las 9:00 am, se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO TEMPORAL,

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ABG. MAIKEL MEZONES.

Exp. 2674-07
Lagg/mm.