REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 2692-08
PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ GÓMEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.749.978, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, quien actuó representado judicialmente por la abogada TAMARA PAZMIÑO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.811, según consta de poder apud acta otorgado el día 26 de marzo del 2008.
PARTE DEMANDADA: GLENYARI DAYANA RODRIGUEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.685.726, de este domicilio, quien actuó representada judicialmente por la abogada NORA ZORAIDA CARIPE ÁVILA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 100.650, representación que consta en poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el día 25 de abril del 2008, quedando anotado bajo el No. 28, Tomo 46 de los Libros Respectivos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEFINITIVA- CIVIL
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, con libelo consignado el 26 de marzo del 2008, mediante el cual el ciudadano CARLOS JOSÉ GÓMEZ VILLANUEVA, demanda a GLENYARI DAYANA RODRÍGUEZ MONTERO ambas partes previamente identificadas, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
El 27 de marzo del 2008, este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley, por las reglas del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 883 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, a contestar la demanda.
El 25 de abril del 2008, el alguacil del tribunal, consigno compulsa de citación debidamente firmada por la demandada.
El 29 de abril del 2008, compareció la parte demandada debidamente representada de abogado, y consignó escrito de contestación a la demanda.
En la oportunidad procesal de promover y evacuar pruebas, ambas partes consignaron sus respectivos escritos. A tal efecto, la parte actora lo consignó el día 30 de abril del 2008, mientras que la demandada, lo hizo el día 19 de mayo del 2008, fecha en la cual fueron admitidas.
El 20 de mayo del 2008, vencido el lapso probatorio, se declaró el expediente en estado de sentencia. Por lo tanto, estando dentro de la oportunidad legal, este tribunal pasa a sentenciar, en los términos siguientes:
III
Alega la parte actora ciudadano Carlos José Gómez Villanueva, que el día 30 de agosto del 2004, suscribió en su carácter de arrendador- propietario, con los ciudadanos Diosward Valoz Cano y Glenyari Dayana Rodríguez Montero, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento identificado con el No. 16-2, ubicado en el piso 16, del Edificio 5 del Conjunto Residencial Montañalta, Colinas de Carrizal, Estado Miranda.
Que la duración del contrato de arrendamiento se pactó por un año fijo, prorrogable por igual período, siempre que una de las partes, no manifestare su voluntad de no renovarlo, con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato. Convinieron en el pago de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 350,00), por concepto de canon arrendaticio. Que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas sería causal de resolución de contrato, y que en el caso de una permanencia ilegal en el inmueble, los arrendatarios debían pagar Treinta Bolívares Fuertes (Bsf. 30,00) por cada día de ocupación.
Alega que los arrendatarios se comprometieron al pago de los servicios básicos: luz, aseo urbano, teléfono, cable y gas, cuyas solvencias deberán presentar al momento de la entrega del inmueble. Que los arrendatarios debían realizar las reparaciones menores, permitir el acceso al inmueble del arrendador, o de cualquier persona autorizada por el mismo, a los fines de la inspección y verificación de las condiciones de mantenimiento, y en fin, conservar una conducta cónsona con las buenas relaciones de convivencia.
Que el contrato de arrendamiento, fue prorrogado por un año y que posteriormente comenzó a correr el lapso de la prórroga legal, la cual –según expresa en el libelo- concluyó el 30 de agosto del 2007.
Afirman que el 06 de noviembre del 2006, uno de los arrendatarios, específicamente el ciudadano Diosward Valoz Cano, procedió a abandonar el inmueble, notificando que el mismo permanecería ocupado por la co-arrendataria Glenyari Rodríguez. Aducen que la ciudadana Glenyari Rodríguez, permanece en forma ilegal en el inmueble, ocasionando unos supuestos daños al mismo.
Que en razón de todo lo expuesto, solicita que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal, a cumplir el contrato de arrendamiento suscrito el 30 de agosto del 2004, en virtud del incumplimiento de las cláusulas segunda, que se refiere al vencimiento del término, y octava, que establece la entrega del inmueble al vencimiento del término. A efectuar la entrega material, real y efectiva del bien inmueble, así como el pago de los daños y perjuicios y de las costas procesales.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, niega que el contrato de arrendamiento, se encuentre vencido, y que por el contrario, la arrendataria ha cumplido todas y cada una de las cláusulas contractuales.
Promovieron las siguientes probanzas:
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando inserto, bajo el No. 68, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría. Datos que se extraen de la copia del documento consignada por la parte demandada, toda vez, que la consignada por la parte actora, no contiene los datos de autenticación.
2. Copia simple de la carta de fecha 06 de noviembre del 2006, suscrita por Diosward Valoz.
3. Copia simple de actuaciones cursantes en el expediente No. 1407-07 de consignaciones, llevado ante este Tribunal.
4. Copia simple de las cartas de fechas 15 de julio del 2006, 20 de noviembre de 2006, 01 de diciembre de 2006, 05 de diciembre del 2006, 10 de febrero del 2007, 08 de marzo del 2007.
5. Copia simple de las actas de fecha 14 y 21 de marzo del 2007, emanadas de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal.
6. Carta de fecha 17 de enero del 2008, dirigida al Sr. Carlos Gómez, suscrita por Juana de Los Santos.
7. Carta de fecha 05 de marzo del 2008, dirigida al Sr. Carlos Gómez, suscrita por Héctor Medina.
Ahora bien, respecto al valor probatorio de la copia simple del contrato de arrendamiento, este tribunal, por cuanto la misma constituye copia de un documento autentico, le da el carácter de fidedigna, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio de las declaraciones en él contenidas.
En cuanto al valor probatorio de las copias simples de las cartas fecha 06 de noviembre del 2006, suscrita por Diosward Valoz, 15 de julio del 2006, 20 de noviembre de 2006, 01 de diciembre de 2006, 05 de diciembre del 2006, 10 de febrero del 2007, 08 de marzo del 2007, este tribunal, niega cualquier valor probatorio que se desprenda de las mismas, ya que constituyen meras copias simples de documentos privados, suscritos por terceros. Cabe destacar, que siendo promovidos junto al libelo de la demanda, como documentos probatorios fundamentales de su pretensión, los mismos deben acompañados en original, a fin de que la parte demandada, pueda reconocerlo o no. Asimismo, tratándose de documentos privados emanados de terceros, aún consignados en original deben ser promovidos en la forma legal que prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, al no ser promovidos de esta manera, los mismos resultan ineficaces, y en consecuencia, sin valor probatorio alguno.
En cuanto a la copia simple de las actuaciones que cursan en el expediente de consignaciones, signado con el No. 1407-2007, este tribunal, les concede pleno valor probatorio, por tratarse de copias simples de documentos públicos, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 19 de mayo del 2006, Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció: “(…) Por otro lado la Sala reitera que los expedientes de consignaciones arrendaticias deben considerarse como documentos públicos, respecto de aquello que ha sido declarado al Juzgado consignatario”. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran fidedignas.
En cuanto al valor probatorio de las cartas de fechas 17 de enero del 2008, dirigida al Sr. Carlos Gómez, suscrita por Juana de Los Santos, y 05 de marzo del 2008, dirigida al Sr. Carlos Gómez, suscrita por Héctor Medina, por cuanto los mismos constituyen documentos privados emanados de terceros, los mismos debían ser ratificados mediante la prueba testimonial, y por cuanto, la parte actora, no cumplió con esta formalidad se le niega cualquier valor probatorio que se desprenda de los mismos, y así queda establecido.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 25 de febrero del 2004, estableció: “(…) El documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dichos documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con la inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contendido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil”.
PRUBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Invoca el mérito favorable que se desprende de los autos, y por cuanto el mismo no constituye un medio de prueba tal como doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido, sino una invocación del principio de comunidad de la prueba, en consecuencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide
2. Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual ya fue suficientemente valorado supra.
3. Copia simple del expediente de consignaciones arrendaticias 1407-07, las cuales se consideran fidedignas, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documentos públicos.
4. Copia simple de una factura, la misma carece de cualquier eficacia probatoria.
5. Constancia de estudios, suscrita por el Prof. José G. Ponce, este tribunal, niega cualquier valor probatorio que se derive de la misma, ya que al constituir un documento privado emanado de tercero, no fue promovida en la forma legal correspondiente.
Analizadas todas las probanzas consignadas por las partes, esta juzgadora observa: Que se encuentra plenamente comprobado que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento el 30 de agosto del 2004, por el lapso de un año, contado a partir de la protocolización del documento. Que de acuerdo a la cláusula segunda del contrato, el mismo puede ser prorrogado por períodos iguales, a menos que una de las partes le manifieste a la otra, con por lo menos treinta (30) días de anticipación, su intención de no renovar el contrato.
Que en autos, no consta evidencia alguna que demuestre que el propietario haya notificado a los arrendatarios, su intención de no renovar el contrato de arrendamiento, y tampoco existe en autos, prueba alguna que demuestre que los arrendatarios ciudadanos Glendari Dayana Rodríguez Montero y Diosward Valoz, hayan convenido en poner fin al contrato de arrendamiento. Cabe destacar, que cualquier manifestación al respecto deben hacerla ambos co-arrendatarios. En caso de verificarse por uno sólo de ellos, debe existir prueba de la aceptación del otro. Dicha aceptación, no consta en autos.
Por lo tanto, al no existir evidencia en autos, que demuestre plenamente, la notificación de una de las partes a la otra de la intención de no renovar el contrato de arrendamiento, este tribunal considera que el mismo, fue renovado en forma automática el 30 de agosto del 2007, por el período de un año, tal como lo contempla la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, por lo que, a la presente fecha se encuentra vigente, y así finalmente queda establecido.
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, propuesta por Carlos José Gómez Villanueva, en contra de Glendari Dayana Rodríguez Montero.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, para ser agregada al copiador de sentencia del mes de Mayo del 2008.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
La Juez,
________________________
Dra. Liliana A. González
El Secretario Temporal,
_____________________
Abg. Maikel Mezones.
En la misma fecha, siendo las 9:00 am, se registró y publicó el fallo anterior.
El Secretario Temporal,
______________________
Abg. Maikel Mezones.
Exp- 2692-08
Lagg/MM.
|