REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES MONALBA, C.A, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de abril de 1991, bajo el Nro 54, Tomo 38-A- Pro., con su última reforma inscrita en fecha 11 de abril de 2003, bajo el Nro 18, Tomo 5-A Tro.


APODERADAS JUDICIALES:

ROSA MARIA ALBERTI VACCARO, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 75.199.


PARTE DEMANDADA:

CARMEN MARÍA CASTILLO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 4.360.019, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 24.959, quien actúa en su propio nombre.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - VÍA EJECUTIVA
EXPEDIENTE Nro: E- 2004-039
SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES a través de la VÍA EJECUTIVA, por demanda interpuesta en fecha 22 de junio de 2004 por las abogadas MARÍA GIOVANNA SALMA SPINELLI y LUCÍA MIGLIORI CAPPELLO, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa “INVERSIONES MONALBA, C.A”, contra la ciudadana CARMEN MARÍA CASTILLO BRICEÑO.
En fecha 30 de junio de 2004, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación; se abrió Cuaderno de Medidas en esta misma fecha.

En fecha 06 de julio de 2004, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en fecha 30 de junio de 2004, se acuerda librar compulsa.

En fecha 19 de julio de 2004, compareció la abogada ROSA MARIA ALBERTI y consigna poder que le fuere conferido por la parte actora; y solicita al Tribunal sean habilitadas las horas nocturnas a los fines de que sea practicada la citación, lo cual fue acordado a través auto de fecha 28 de julio de 2004.

En fecha 05 de agosto de 2004, la Alguacil estampó informe dando cuenta al Juez de haber logrado la citación personal de la parte demandada en fecha 29 de julio de 2004.

En fecha 06 de septiembre de 2004, comparece la parte demandada, actuando en nombre propio, y consigna escrito mediante el cual opone cuestiones previas.

En fecha 10 de septiembre de 2004, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por su contraparte.

En fecha 21 de septiembre de 2004, comparece la parte demandada, actuando en nombre propio, y consigna escrito de pruebas.

En fecha 27 de septiembre de 2004, el Tribunal dicta auto mediante el cual declara extemporáneas las cuestiones previas, por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

En fecha 30 de septiembre de 2004, comparece la parte demandada, actuando en nombre propio presenta diligencia apelando del auto de fecha 27 de septiembre de 2004.

En fecha 05 de octubre de 2004, comparece la parte demandada, y presenta diligencia donde solicita al Tribunal se sirva efectuar cómputo por Secretaría, desde el 05 de agosto de 2004 hasta el 6 de septiembre de 2004, ambas fechas inclusive.

En fecha 06 de octubre de 2004, la abogada NOEMÍ NAVARRO VILLARROEL, se abocó al conocimiento de la causa, y oye en un solo efecto, la apelación formulada por la parte accionada, Asimismo, se ordenó la remisión al Tribunal de alzada de las actas que señale la apelante, y se práctico el cómputo por ella solicitado.

En fecha 11 de noviembre de 2004 se acordó dar cumplimiento a lo ordenado en fecha 06 de octubre de 2004.

En fecha 11 de julio de 2007, se recibió expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, bajo Oficio Nº 849, contentivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, se acordó agregar a los autos.

En fecha 19 de julio de 2007 comparece la apoderada judicial de la parte actora, presentado diligencia solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 26 de julio de 2007 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas, ordenándose notificar a las partes.

Cumplida la notificación de las partes en fecha 09 de octubre de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó diligencia a fin de consignar escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 30 de octubre de 2007.

En fecha 17 de octubre de 2007, el Secretario de este Tribunal deja constancia de que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas para ser agregados en la oportunidad correspondiente. Las mismas fueron agregadas en fecha 30 de octubre de 2007.


En fecha 02 de noviembre de 2007, fueron admitidas las pruebas tanto de la parte actora como de la parte demandada.

En fecha 14 de abril de 2008 el Tribunal dictó mediante el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir por treinta (30) días el acto de dictar sentencia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión hecha valer ante esta instancia jurisdiccional está referida al cobro de una suma de dinero, constituida por las pensiones de condominio, presuntamente adeudadas por la ciudadana CARMEN MARÍA CASTILLO BRICEÑO a la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS NUEVOS ALTOS, ubicada en el lugar denominado Altos de Las Minas, en la ciudad de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, pues es propietaria de un apartamento, distinguido con el Nro 15, ubicado en el piso 1, del Edificio Residencias Nuevos Altos, situado en la Calle Paseo Los Andes, Urbanización Las Minas, Municipio Los Salias del Estado Miranda, y que asciende a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.895.108,00), actualmente UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.1.895,11).

Con relación al complejo régimen de comunidad que existe en el sistema de la propiedad horizontal, nuestra Ley de Propiedad Horizontal establece un conjunto de disposiciones que fortalecen tanto el carácter privativo de la propiedad horizontal, el cual se nutre de los principios que informan la propiedad concebida en sentido tradicional, como el carácter comunitario de la misma, movido por la necesidad de convivencia que existe entre los copropietarios del inmueble afectado por las disposiciones de la Ley; con base en esta ultima característica, que esta juzgadora disertará en el asunto que hoy nos ocupa.

Los copropietarios o comuneros del régimen de la propiedad horizontal se encuentran vinculados por una idea que se reduce a los términos convivencia, paz social y colaboración, pues no pueden obviar que el inmueble continente de los apartamentos que habitan, debe mantener en lo posible las condiciones ideales para obtener una vida común sana e ideal. Así, los caracteres del concepto tradicional del derecho de propiedad (absoluto, exclusivo y excluyente, perpetuo y elástico), se ven mitificados bajo el régimen humano y real de la propiedad horizontal, el cual ha dejado atrás viejos dogmas que nacieron del concepto tradicional de la propiedad privada, tal como el representado en el adagio que definía la propiedad como aquel derecho que se extendía usque ad sidera usque ad infernos, y se ha dado paso a una categoría que amalgama a la propiedad concebida en términos tradicionales y a la comunidad necesaria que dimana de la propiedad horizontal.

En este sentido, los copropietarios quienes ostentan el dominio de su parte privativa dentro del inmueble (representado por el apartamento del cual son titulares y de los accesorios que integran su derecho de propiedad, tales como los puestos destinados al aparcamiento de vehículos), tienen obligaciones relativas a la conservación, mantenimiento y reparación de las cosas que son comunes a los copropietarios, y es por ello que se hace imperativa su participación en las cargas que se produzcan, no solo para el aprovechamiento independiente de cada propiedad, sino también para el de las cosas que según la Ley y el respectivo documento de condominio, son comunes a todos los apartamentos.

En este orden, establece el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, que: “A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de modulo para determinar la participación en las cargas y beneficio por razón de la comunidad… Omissis…”. Así, en el caso concreto, la pretensión ventilada ante esta jurisdicción, como se mencionó supra, se basa en el presunto incumplimiento de uno de los copropietarios del Edificio Nuevos Altos, vale decir, la ciudadana CARMEN CASTILLO BRICEÑO, de los gastos de condominio correspondientes a los meses de junio y noviembre de 2000, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, agosto y septiembre de 2002 y marzo, abril y mayo de 2004, así como los intereses de mora causados por los meses de agosto de 2000 y enero de 2001, por cuanto la condición de propietaria de la demandada consta suficientemente en autos.

En su contestación a la demanda, la antes mencionada, actuando en su propio nombre y en su condición de abogada negó, rechazó y contradijo la demanda alegando lo siguiente: “... Pero es el caso ciudadano Juez, que cancele (Sic) a la administradora Real State, C.A, antigua administradora del edificio Nuevos Altos, Urbanización Las Minas, Municipio Los Salias, estado Miranda, los meses y años que estuvieron bajo la administración de la empresa mercantil Real State C.A (Subrayado original) dicha administradora con los recibos originales, prometiéndome que los mismos se me harían llegar a través del Cobrador de la empresa, prueba de lo que aquí manifiesto es que los recibos que presuntamente adeudo y presentados por la parte actora, se evidencia en la parte inferior izquierda de todos y cada uno de los recibos demandados, existe un sello húmedo que dice “REAL STATE C.A CANCELADO” esto EVIDENCIA, que mi reclamo realizado tanto a la Administradora Real State C.A, a las Juntas de Condominio y a la nueva administradora Inversiones Monalba C.A, durante este largo tiempo ES CIERTO MI RECLAMO, que los recibos posteriores me siguen reflejando la deuda, ya cancelada, generando unos intereses cada dia (Sic) mayores, sin fundamento, ya que no debo esas cantidades reflejadas en la demanda. De esta manera he sido acosada de manera continua, con ensañamiento, con amenazas, negándome los derechos que me corresponden, ejemplo el uso y disfrute del servicio de intercomunicadores, negándome igualmente la entrega de llaves del ascensor, sin que la parte actora, de manera diligente analizara que dichos recibos, que estaban en su poder y ahora en autos de este expediente se encontraban CANCELADOS POR LA ADMINISTRADORA REAL STATE C.A…”

Vistos los términos plasmados en la contestación, donde quedó trabada la litis, esta juzgadora pasa a examinar las pruebas aportadas por las partes en conflicto, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto al libelo de la demanda, la parte actora presentó los instrumentos siguientes:
• Copia certificada por la Secretaria del Tribunal de Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MONALBA C.A”, se valora en toda su autenticidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada por la Secretaria del Tribunal de instrumento poder otorgado a la abogada LUCIA MIGLIORI CAPELLO por el Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONALBA C.A, autenticado en fecha 15 de marzo de 2004 ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, se valora en toda su autenticidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada por la Secretaria del Tribunal de contrato (instrumento privado) de fecha 1º de octubre de 2002, mediante el cual la Junta de Condominio de Residencias Nuevos Altos designa a la empresa INVERSIONES MONALBA C.A, como Administradora de Condominio de dicho inmueble. Al respecto, observa esta sentenciadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte del promovente, y en consecuencia, se tienen dichas copias como fidedignas de su original. Así se declara.
• Copia certificada por la Secretaria del Tribunal de Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 24 de noviembre de 2003, se valora en toda su autenticidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y constituye prueba de que la Empresa REAL STATE C.A precedió a INVERSIONES MONALBA C.A como Administradora del inmueble Residencias Nuevos Altos.
• Copia certificada por la Secretaria del Tribunal de Acta de fecha 3 de febrero de 2004 mediante la cual los miembros de la Junta de Condominio aprueba autorizar a INVERSIONES MONALBA C.A para que proceda judicialmente contra los propietarios morosos, se valora en toda su autenticidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Veintisiete (27) recibos de condominio insolutos con incorporación de dos depósitos bancarios, que presuntamente corresponden a los meses reseñados en el escrito libelar, observa esta sentenciadora que de la totalidad de los mismos, aparecen en quince (15) de ellos, específicamente los que conciernen a los meses de febrero, marzo, abril, junio, agosto, septiembre, octubre de 2001 y enero, febrero, abril, mayo, junio y julio, agosto y septiembre de 2002, el sello “REAL STATE C.A CANCELADO”, circunstancia esta alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, la cual no fue aclarada por la parte presentante de estos instrumentos.
• Copia simple de comunicación de fecha 17 de julio de 2000, dirigida por la parte demandada a los miembros de la Junta de Condominio de la Residencia Nuevos Altos, debe observar esta juzgadora que de conformidad con el artículo 1372 del Código Civil, la presente probanza posee valor probatorio por tener relación con el controvertido del presente proceso.
• Original de comunicaciones de fecha 28 de febrero y 16 de abril y 20 de noviembre de 2003, enviada a la parte demandada por la abogada MARÍA GIOVANNA SALMA SPINELLI y MARIA ANTONIETA GONCALVES S., relativas a la deuda condominial que mantiene dicha ciudadana, debe observar esta juzgadora que de conformidad con el artículo 1372 del Código Civil, la presente probanza posee valor probatorio por tener relación con el controvertido del presente proceso, en lo que se refiere exclusivamente a su autenticidad.
• Copia simple de documento de propiedad del inmueble cuyas cuotas de condominio se demandan, protocolizado en fecha 18 de mayo de 1998 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salias, anotado bajo el No 28, Protocolo Primero, Tomo 8, se valora en toda su autenticidad y al no haber sido tachado, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.
En el lapso probatorio consignó las probanzas siguientes:
• Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.
• Original de treinta y seis (36) planillas de cobro de condominio emitidos a la parte por la parte actora, empresa INVERSIONES MONALBA C.A correspondientes a los meses de septiembre de 2004 a agosto de 2007, no los valora este juzgadora por resultar absolutamente impertinentes, por no ser los demandados en la presente causa.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Original de comunicación de fecha 10 de septiembre de 2002, enviada a la parte demandada por la abogada ESTERLINA DE DI NATALE, de la empresa REAL STATE C.A, Bienes Raíces, donde le informa demandada que adeuda los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2002, debe observar esta juzgadora que de conformidad con el artículo 1372 del Código Civil, la presente probanza posee valor probatorio por tener relación con el controvertido del presente proceso, en lo que se refiere exclusivamente a su autenticidad.
• Original de recibo de fecha 16 de abril de 2004 emitido por la empresa INVERSIONES MONALBA C.A a la parte demandada por concepto de pago de la deuda condominial correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero, febrero y marzo de 2003, abarcando el mes de septiembre de 2002 imputado como insoluto por la parte actora en el libelo. Tal instrumental, al no haber sido desconocida ni tachado, se valora como prueba de la solvencia de la demandada de dicha mensualidad.
• Cinco (5) planillas de cobro de condominio emitidos a la parte demandada, por la empresa INVERSIONES MONALBA C.A, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2002, y enero, febrero, marzo y julio de 2003 presentados con el objeto de demostrar que la citada Administradora cobra intereses de mora por cantidades no adeudadas, resulta insuficiente en sí misma para probar esta circunstancia.

Del examen del material probatorio cursante en autos observa quien aquí decide que la parte actora no logró demostrar de manera fehaciente el monto exacto adeudado por la parte accionada por concepto de deuda condominial, por cuanto, como se señaló en el examen minucioso que se hizo de las planillas emitidas por la anterior administradora del inmueble, quince (15) de ellas contienen elementos que hacen presumir que fueron cancelados, por lo que, aplicando los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en los articulo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen que las partes deberán demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y siendo que la obligación cuyo cumplimiento se reclama, es una obligación propter rem, cuyo monto varía periódicamente según los gastos que se hayan generado, deberá declararse en el dispositivo del fallo la improcedencia de la acción de cobro de bolívares por deuda condominial propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA C.A. conforme al artículo 254 del texto adjetivo civil que consagra que sólo podrá declararse con lugar la demanda cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella, debiendo sentenciarse en caso de duda, a favor del demandado.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora tomando en consideración que no quedó demostrado en autos el monto líquido y exigible de la deuda condominial demandada, no puede examinar lo relativo a los intereses moratorios generados que ésta generó. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A en contra de la ciudadana CARMEN MARÍA CASTILLO BRICEÑO.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149 °.
LA JUEZ TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

JASMÍN COLOMBINE

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:20 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL



LCH/