REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


PARTE DEMANDANTE:




APODERADA JUDICIAL: AMEDEO ALIBERTI GIORDANI, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 294.625.

AYARI VÁSQUEZ MORALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.621.


PARTE DEMANDADA: ANA ZORAIDA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.682.054.


APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE NRO: E-2008-015
SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante demanda de resolución de contrato, presentada en fecha 25 de marzo de 2008 por la abogada AYARI VÁSQUEZ MORALES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante; dándosele entrada en fecha 26 de marzo de 2008.

Acompañó al escrito libelar: 1) Copia de instrumento poder certificado por el Secretario de este Tribunal, otorgado por la parte demandada a la abogada AYARI VÁSQUEZ MORALES, autenticado en fecha 18 de diciembre de 2007 ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, anotado bajo el No 52, Tomo 161 de los Libros de Autenticaciones, 2) Copia simple de comprobante presuntamente emitido por Zoom Internacional Services C.A, y un supuesto anexo 3) Copia simple de documento de propiedad de parcela de terreno, protocolizado en fecha 21 de diciembre de 1966, bajo el No 76, Tomo 2º.

El 28 de marzo de 2008, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

El 03 de abril de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó a las actas del presente expediente, diligencia mediante la cual manifestó que se trasladó al domicilio de la demandada, quien le recibió la compulsa y firmó el correspondiente recibo.

El 08 de abril de 2008, compareció ante este Tribunal la parte accionada debidamente asistida de abogado y dio contestación a la demanda.

El 25 de abril de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 05 de mayo de 2008, el Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió por cinco (5) días de despacho el acto de dictar sentencia.

II

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien suscribe pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte actora en el momento de la interposición del libelo de demanda aseveró que su representada celebró un contrato verbal de arrendamiento por tiempo determinado con la ciudadana ANA ZORAIDA CONTRERAS, sobre un inmueble destinado a vivienda identificado con el NRO 57, Rancho Palma, ubicado en la Rosaleda Sur, calle Caracas, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda. Alega que dentro de las cláusulas acordadas por ambas partes se expresó: en primer lugar, que la duración del contrato de arrendamiento sería por el período comprendido del 30 de mayo de 2006 al 30 de mayo de 2007, improrrogable; segundo quedó en expreso convenio que la arrendataria cancelaría los servicios de agua, teléfono y luz eléctrica; tercero que la pensión o canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); y cuarto que existe un convenio referido a la cláusula penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que en el caso específico de extinguirse el contrato celebrado entre las partes por vencimiento del plazo convenido, la arrendataria se compromete y obliga a entregar el inmueble al día siguiente de haberse consumido dicho plazo, y que todo retraso o demora en la devolución o entrega del inmueble arrendado, compromete y obliga al arrendatario a pagar al arrendador la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) diarios, por cada día de retraso o demora en la entrega del mismo, como compensación a los daños y perjuicios por el uso extra contractual, causados por el incumplimiento de la entrega oportuna del inmueble. Asimismo alega que, a pesar de las múltiples gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas, manifestando el arrendador su voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento, haciendo uso de la notificación de desalojo enviada por correo, para así dar por terminado el contrato de arrendamiento, la arrendataria se niega rotundamente a abandonar el inmueble. Que la parte accionada ha incumplido con sus obligaciones en lo referente a la cancelación de los cánones de arrendamiento, dejando de pagar desde mayo de 2006 hasta la fecha de interposición de la demanda, como el monto de penalidad establecido, así como el servicio de teléfono.

Que por las razones expuestas demanda por vía judicial a la ciudadana ANA ZORAIDA CONTRERAS para que convenga o sea condenada por el Tribunal a la resolución del contrato de arrendamiento, con la consecuente devolución del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, y las costas del procedimiento.

Su pretensión la fundamenta en lo establecido en los artículos 1.167, 1.599 y 1.618 del Código Civil venezolano; y el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, debidamente asistida de abogado expresó: “…1. Si bien es cierto que celebré contrato de arrendamiento con el prenombrado ciudadano tal y como hace referencia el Libelo de Demanda, no es menos cierto que hasta el Mes de Octubre del año 2007 cumplí cabalmente con el pago efectivo al ciudadano Aliberti Giordani, suficientemente identificado en autos, motivo por el cual niego y contradigo que dicho contrato haya vencido en fecha 30 de Mayo de 2007, pues, de ser cierto este supuesto, no existiría razón alguna para que me fuesen recibidos los cánones de arrendamiento hasta el referido mes de Octubre. Todo lo cual se evidencia en el Expediente Nº 2007-057, de la nomenclatura de este Despacho, que allí sigo (Sic) con motivo de Pago de Canon de Arrendamiento. 2. Que a partir del mes de Noviembre de 2007 se produjo la negativa del (Sic) por parte del Arrendador a recibirme el correspondiente Canon de Arrendamiento, razón por la cual me vi obligada a proceder por este mismo Tribunal de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda a fin de efectuar los depósitos…”. 3. Que, por cuanto estoy conciente (Sic) de la situación que actualmente se me presenta con relación al inmueble, y viendo además la solicitud de Resolución de Contrato que incoase en mi contra el prenombrado ciudadano es por lo que expongo muy respetuosamente ciudadano Juez, que no tengo intención alguna de negarme a desocupar el inmueble objeto de la Solicitud. Sin embargo, le solicito me sea concedido un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la sentencia definitivamente firme que así lo dictamine para proceder con la Desocupación del citado inmueble, libre de bienes y personas y en el mismo estado de uso en el que me fuere arrendado inicialmente…”

Trabada así la litis, quien suscribe debe, en primer punto hacer referencia a la naturaleza temporal de la relación arrendaticia entre las partes de este juicio y al efecto observa que el demandante asevera la existencia de un contrato a tiempo determinado y verbal y la demandada reconoce la existencia de una relación arrendaticia negando los dichos de su contraparte respecto a la existencia de un contrato verbal a tiempo determinado, por lo que corresponde a esta juzgadora establecer la naturaleza del arrendamiento en referencia con base en este planteamiento, pues le está vedado a los jueces suplir argumentos no alegados ni probados en autos.

En este sentido, es oportuno dejar sentado que tal como lo expone Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendatario Inmobiliario, Volumen 1,: “. Los contratos de arrendamiento a tiempo determinado son aquellos donde las partes contratantes expresan su voluntad de ponerle fin a una relación arrendaticia en un lapso determinado, convenido por ellos en el cuerpo de dicho contrato.”

En el caso de autos, la parte actora afirma que en el contrato verbal que la vincula con la demandada se fijó un plazo de duración de un (1) año, comprendido desde el 30 de mayo de 2006 al 30 de mayo de 2007, por lo que la arrendataria debía desocupar el inmueble una vez vencida la prórroga legal a que se contrae el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, que al no hacerlo, a pesar de ser notificada del vencimiento del término, debe ser considerada una poseedora de mala fe y cancelar la penalidad que, según aduce, se estableció en dicho acuerdo verbal en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00); diarios por la ocupación del inmueble; no obstante no presentó probanza alguna que demuestre tales estipulaciones contractuales; desprendiéndose de los alegatos de las partes sólo la existencia de una relación arrendaticia

En efecto, cabe destacar que la accionante propone la acción en una forma tan confusa de un caso muy atípico de un contrato verbal a tiempo determinado; que aun cuando esta figura jurídica puede ser viable en derecho, resulta difícil probar en una litis las estipulaciones contractuales verbales, pues bastará a la parte demandada negar los dichos de la demandante para destruir la acción que allí pretende deducirse.

Usualmente, los contratos a tiempo determinado se hacen por escritura pública o privada, pues el medio de prueba más idóneo para obtener la certeza de las condiciones en las cuales se celebró la convención arrendaticia es el escrito, contemplando el artículo 1356 del Código Civil “La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado” y aún así el artículo 1355 ejusdem consagra “El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiere como solemnidad del acto”.

En efecto, observa esta juzgadora que la parte demandante además de esgrimir la existencia de diversas estipulaciones contractuales, afirma haber realizado la notificación a la arrendataria para dar por terminado el contrato, la cual define como “el negocio jurídico unilateral o manifestación de voluntad del Arrendador de notificar a La Arrendataria de que (Sic) no quiere continuar con el contrato de Arrendamiento”, interpretando quien aquí decide que el actor intenta referirse al desahucio arrendaticio contemplado en el artículo 1601 del Código Civil, el cual sólo es aplicable a los contratos a tiempo determinado, por lo que, no habiéndose demostrado la naturaleza temporal del contrato cuya resolución se pretende, no puede tenerse por válida una notificación en estos términos, aunado al hecho de que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la prueba presentada para la demostración de este acto carece de fuerza probatoria pues se consignó en copia simple.

Así las cosas, al no haber cumplido el actor con la carga probatoria que le es impuesta por disposición de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 de la ley civil adjetiva, en virtud de haber afirmado la existencia del contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado, convenido con la demandada, siendo tal acreditación sumamente fundamental y precedente a los fines de la comprobación de las circunstancias de hecho en que apoyó su pretensión, como lo es que la arrendataria no desocupó el inmueble en la fecha convenida en el contrato y como quiera pues, que no aportó otro medio de prueba, que pudiera generar la presunción de la existencia del contrato verbis en los términos expuestos, forzosamente la demanda interpuesta debe sucumbir, y así se declarará en el dispositivo del fallo.

Por último es de indicar que la parte accionada presentó como prueba de su solvencia en las obligaciones contractuales copias simples de cinco (5) planillas de depósitos bancarios en la Cuenta Corriente Nº 012111 0000000 238, a nombre del Juzgado del Municipio Los Salias; originales de cinco (5) recibos de pago por concepto de Servicio de Luz Eléctrica, en la Cuenta Contrato Nº 10000017811.1, original de cuatro (04) recibos de pago por concepto Servicio de Teléfono Residencial, Cuenta Nº 0212-3726468 y original de seis (6) recibos de pago por concepto Servicio de Agua, Cuenta Nº 3018245, todos a nombre del ciudadano AMEDEO ALIBERTI GIORDANI, es tal la imprecisión de la demandante al aseverar que la arrendataria no paga los cánones locativos ni los servicios del inmueble arrendado desde el mes de mayo de 2006, sin indicar en forma cierta cuáles y cuantos meses ha dejado de cancelar, por lo que esta juzgadora considera también improcedente la denuncia formulada en estos términos.

DECISIÓN

En virtud de los planteamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de resolución de contrato incoada por el ciudadano AMEDEO ALIBERTI GIORDANI contra la ciudadana ANA ZORAIDA CONTRERAS

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por resultar completamente vencida.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de San Antonio de Los Altos, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JASMÍN COLOMBINE

En esta misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL


LCH/lch
Expediente N°: E-2008-015