En el día de hoy, miércoles siete (07)de Mayo de dos mil ocho (2008), siendo las diez de la mañana (10:00 am), día y hora prefijada por el Tribunal para la práctica de la medida de entrega forzosa de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 81, piso 8 del Edificio denominado ALTAIR, ubicado en la Urbanización Las Minas, Paseo Los Andes, Calle Corona, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, y que fuera decretado por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por auto de fecha 23 de Abril de 2008, en el juicio que por DESALOJO interpuso SONIA MARIETTE EMBID DROZ contra CARMENZA LARA; se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a solicitud de la abogada VINCENZA VENEROSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.564, en su carácter de apoderada judicial de la parte ejecutante, en la siguiente dirección: Urbanización Las Minas, Paseo Los Andes, Calle Corona, Edificio ALTAIR apartamento distinguido con el número 81, piso 8, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda. Una vez en el sitio, el Tribunal fue atendido por una persona que se identificó como POSADA ARIAS DIEGO JAIRO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.230.216, quien manifestó ser esposo de la ciudadana CARMENZA LARA, arrendataria del inmueble. Verificada la identidad del prenombrado ciudadano, éste permitió el ingreso al inmueble de las personas que integran el Tribunal, así como la representación judicial de la parte ejecutante y del apoyo policial requerido, observándose la existencia de diversos bienes muebles y enseres, procediendo de seguidas a imponer al ciudadano DIEGO POSADA de la misión del Tribunal, para lo cual se leyó el contenido integro del exhorto. Impuesto de la misión del Tribunal, el prenombrado solicitó lapso de espera a los fines de comunicarse con su esposa y su abogado de confianza, lo que fue concedido por él Tribunal, acordándose para ello un tiempo de espera de una (1) hora. Se deja constancia que siendo las 10:55 de la mañana, se hizo presente el abogado MOLINA CONTRERAS HENRY OMAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.077, en su condición de apoderado judicial de la parte ejecutada, ciudadana CARMENZA LARA, procediéndose de inmediato a imponerlo de la misión del Tribunal, para lo cual fue necesario leerle el contenido integro del exhorto. Asimismo se deja constancia, que siendo las 11:00am, se hizo presente la ciudadana CARMENZA LARA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.697.389, quien manifestó ser la arrendataria del inmueble. Acto seguido el apoderado judicial de la ciudadana CARMENZA LARA, ya antes identificada, abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, pidió ser oído por el Tribunal, y luego de ser autorizado expone: “ En este estado, en mi condición de apoderado de la parte demandada, rechazo categóricamente la indebida e injusta entrega material devenida por una transacción efectuada en el Tribunal de la causa, donde mi mandante se encuentra totalmente solvente en todo y cada uno de los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento; e igualmente, ésta injusta entrega material deviene por un supuesto extemporáneo pago de los recibos de condominio que si bien es cierto mi mandante acordó cancelar los mismos, no es menos cierto que mi mandante no tiene ningún tipo de obligación en cancelar dichos recibos de condominio ya que los mismos son única y exclusivamente obligación del propietario arrendador del inmueble sujeto a la presente medida, es por ello que solicito muy respetuosamente al ciudadanos Juez Ejecutor de Medidas suspenda en este acto dicha entrega material por cuanto mi mandante no está ni estará dentro de nuestra legislación venezolana en la obligación de pagar ningún tipo de recibo de condominio, siendo de única y exclusiva responsabilidad del propietario arrendador. Es todo”. Una vez concluida la exposición antes reseñada, la representación judicial de la parte ejecutante, abogada VINCENZA VENEROSO, identificada up supra solicitó ser oída por el Tribunal, quien luego de ser autorizada, expone: “En este acto, en mi carácter de apoderada judicial de la parte demandante me opongo y contradigo la suspensión pretendida por la parte demandada. En el Tribunal de la causa consta en autos, transacción judicial en donde la parte demandada se compromete y obliga a cancelar los recibos de condominios, en vista de que mi representada le cancela la electricidad del inmueble que habita la parte demandada, sin haber incumplido en ningún momento. Dejo constancia que la parte demandada ha cancelado los gastos comunes del inmueble, no cancelando gastos extras, igualmente se demostró en autos que la parte demandada incumplió también en el pago de los cánones de arrendamiento ya que en dos oportunidades pagaron después del quince, habiendo convenido cancelar o pagar dichos cánones dentro de los quince días de cada mes. Por último, consigno copia certificada del documento poder, que me acredita como representante judicial de la parte actora. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: “Es menester recalcar, que éste Tribunal tiene competencia exclusiva y excluyente en materia de medidas preventivas y ejecutivas, y por ende, no le es dable emitir pronunciamiento alguno sobre la temporalidad o suficiencia de los cánones de arrendamiento que pudiera haber sido cancelados por el arrendatario, o los pagos correspondiente al condominio, ya que ello corresponde al Tribunal de la causa (previo agotamiento de la fase cognoscitiva del procedimiento), y menos aún, cuando lo que da origen a la medida de entrega forzosa que aquí nos ocupa, es una transacción (forma de auto-composición judicial) celebrada entre las partes en fecha 21 de noviembre de 2007, y homologada por el Tribunal de la causa 23 de noviembre de 2007 (ver f. 2), y no, una medida preventiva de secuestro decretada en un juicio de resolución, cumplimiento o desalojo, a tenor de lo previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Por tal motivo, resulta imperioso para éste órgano jurisdiccional, desechar los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte ejecutada, ya que ellos en nada se relacionan a los diferentes mecanismos recursivos que establece el legislador para suspender las medidas ejecutivas (o preventivas si fuese el caso), y en consecuencia se ordena la prosecución de la medida.”. Una vez que se ordenó la prosecución de la medida, se hizo un recorrido por el inmueble, y luego se exhorto a los ocupantes del inmueble (específicamente a la arrendataria)que retirase de manera voluntaria los bienes muebles que se encuentran en el inmueble, en virtud que sobre ellos no recae medida alguna, lo cual aceptó, procediendo a retirar de manera voluntaria dichos bienes a excepción de los bienes muebles que son propiedad de la parte ejecutante y que a continuación se señalan: cocina empotrada equipada con gabinetes, horno, cocina eléctrica, calentador de agua, nevera, lavadora, secadora, filtro de agua, gabinetes de baño, lámparas, espejo y mesa laqueada a la entrada, vitrina, cuatro (4) sillas ubicadas en la barra de la cocina ), comedor (mesa con tope de vidrio, cuatro (4) sillas y ceibo /cárcel), Recibo (mesa central de piedra, sofá de cuero negro de seis puestos, espejos con marco tallado en madera y armario de madera de soles tallados) escritorio, cuadros (japonés, picasso, griego, tres genuinos), lámparas, ventilador con control remoto, persianas, cortinas de baños, dos relojes de pared. Seguidamente, a solicitud de la parte ejecutante, se designó práctico cerrajero al ciudadano CARLOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.842.638, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, procediendo de inmediato al cambio de cerraduras (cilindros con su respectiva llave) de las puertas que conduce al interior del inmueble. Una vez concluido el retiro voluntario de los bienes el Tribunal le hace entrega de las llaves que da acceso al inmueble a la representación judicial de la parte ejecutante y propietaria del inmueble, abogada VINCENZA VENEROSO, ya que se trata de una entrega forzosa (no de un secuestro o embargo ejecutivo en donde resulta necesario designar depositario judicial), quien solicitó ser oída por el Tribunal, y luego de ser autorizada, expone: “Recibo conforme en éste acto y en nombre de mi representada, el inmueble anteriormente identificado libre de bienes (con excepción del mobiliario que aparece reseñado up supra) y de personas, así como las respectivas llaves. Igualmente solicito que fuera remitida la comisión a su Tribunal de origen, es todo”. Se ordena agregar la copia certificada del documento poder presentada por representante judicial de la parte actora a los fines de que surta sus efectos legales. Se deja constancia que se fijó el Cartel de Notificación en las puertas del inmueble objeto de la medida. Se deja constancia que estuvieron presentes en la práctica de la medida, los funcionarios LUIS ENRIQUE MARQUEZ y RICARDO MILANO, placa 093 y 175 respectivamente, adscritos a la Policía Municipal de Los Salias, quienes velaron por la custodia y protección de las personas presentes en la medida y por el cabal cumplimiento del orden público durante la ejecución de la misma. En este estado y siendo las cuatro de la tarde (4:00pm), éste Tribunal declara cumplida su misión y ordena el regreso a su sede. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

MARIO ESPOSITO C.



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE EJECUTADA

EL NOTIFICADO
EL CERRAJERO


FUNCIONARIOS POLICIALES


LA SECRETARIA

VERHZAID MONTERO M.
COMISIÓN Nº 2252-08