En el día de hoy, miércoles veinte y uno de mayo de dos mil ocho (21/05/08), siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (l0:05 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinte y seis de marzo del presente año (26/03/2008), originada con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana: YORVI YASMIN VILLALBA PORRAS contra el ciudadano: ANTONIO JOSÉ PEÑA, que se sustancia en el expediente An36-X-2008-000013., en la que se decretó la practica de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO del siguiente bien inmueble: “…un apartamento...distinguido con el Nº2-B, ubicado en la planta piso 2 del Edificio 4, que forma parte del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, parcela 25, situado en la Urbanización Ciudad Casarapa, Segunda etapa, Guión “B”, Guión 1, (Etapa II-B-1), Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda...” A continuación, el Tribunal estando en compañía del apoderado judicial del actor, ciudadano: OMAR BERMÚDEZ ADRIANZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.990 se trasladó y constituyó con éste al referido inmueble, conjuntamente con los ciudadanos: AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, CARLOS GREGORY BERMÚDEZ y FRANCISCO ZITOLI BELLO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-639.376, V-12.910.456 y V-10.807.182, correlativamente. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión a la ciudadana ELKER MARIELEN RINCON URBINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-17.159.373, quien manifestó lo siguiente:”Soy la esposa del demandado, quien para este momento no se encuentra porque se encuentra buscando trabajo en la ciudad de Caracas. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a la notificada y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado y/o busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. En el ínterin del plazo concedido concurre el demandado, ciudadano ANTONIO JOSE PEÑA ASCANIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-9.881.961, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.017. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo, señalándole las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Fundamental en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, las partes le informan a este Despacho Judicial de haber llegado a un acuerdo, motivo por el cual solicitan se les conceda el derecho de la palabra a los fines de establecer as estipulaciones que lo regirán. Inmediatamente, toma la palabra la parte demandada, quien expone: “Me doy por citado en el presente juicio, renuncio al término de la distancia y al lapso de comparecencia que me fuera conferido por el Tribunal de la causa. Convengo en todos y cada uno de los hechos como del derecho de la demanda que dio origen a esta medida judicial. Me comprometo a entregar e inmueble libre de bienes y personas y en las mismas o mejores condiciones en que lo recibí a la parte demandante o a su apoderado judicial para el día miércoles diez y ocho día junio de dos mil ocho (18/06/2008). Finalmente, y en el supuesto negado de que incumpliera este acuerdo me comprometo a cancelar los daños y perjuicios que pudiere ocasionarle a la demandante, dueña del inmueble. Es todo.” Acto seguido, toma la palabra el apoderado judicial de la parte actora, ut supra identificado y expone: “En nombre de mi mandante, acepto el acuerdo propuesto por la parte demandada en esta acta y asimismo eximo a la parte accionada al pago de los meses tanto de condominio como de alquiler adeudados hasta la presente fecha y los gastos ocasionados por este proceso. Es todo.” Seguidamente, toma la palabra la notificada primigenia, antes identificada y expone: “En mi condición de esposa del demandado acepto las condiciones del acuerdo aquí propuesto. Es todo” Inmediatamente, las partes exponen: “Solicitamos al Tribunal de la causa le imparta la homologación al acuerdo aquí suscrito. Es todo.” Visto el acuerdo aquí suscrito lo cual enerva para este momento histórico determinado la materialización de la presente medida y, no extiendo nada que ejecutar, lo procedente y ajustado a derecho es suspender la materialización de la presente medida y ordenar la remisión de la presente comisión al Juzgado de origen a los fines de que estudie la legalidad del acuerdo aquí suscrito y de considerarlo procedente le imparta su homologación. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización de la presente medida por acuerdo suscrito entre las partes. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida no se cumplió por acuerdo suscrito entre las partes y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial de la parte actora,
Ciudadano: OMAR BERMÚDEZ A.
La notificada,
Ciudadana: ELKER M. RINCON U
El demandado,
Ciudadano: ANTONIO J. PEÑA A
Los presentes,
Ciudadanos: AIDEE A. ARTEAGA F, CARLOS G. BERMUDEZ y FRANCISCO ZITOLI, respectivamente
El Secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C
Comisión 08-C-1466.-
Expediente del Tribunal de la causa AN36-X-2008-000013
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