En el día de hoy, viernes veinte y tres de mayo de dos mil ocho (23/05/08), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, de fecha siete de mayo de dos mil ocho(07/05/08), con ocasión del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA contra la empresa PLASTICOS GUARENAS y los ciudadanos: ADOLFO SPAGGIARI FRIGERI y VLADIMIRO CIOFULI PELLICANO, que se sustancia en el expediente número 02392, la cual debe recaer sobre siguiente bien inmueble “Un lote de terreno que aparece a nombre de la Sociedad Mercantil Plásticos Guarenas, C.A., ubicado en la urbanización CENTRO INDUSTRIAL DEL ESTE, identificado con el Código Catastral 01-19-01-C1, distinguido con la sigla C-1, el cual forma parte de la Manzana “C” de dicha urbanización, con una superficie de CUATRO MIL CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (4.107,oo M2) …”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la co-apoderada judicial del actor, ciudadana: EHRISA FERNANDEZ GUILLEN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.849, se trasladó y constituyó con ésta y con los ciudadanos: PAULO ENRIQUE ZARRAGA FLORES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.226.573, funcionario de la Contraloría General de la República en su carácter de abogado sanior, tal y como se desprende de la resolución número 01-00-282 de fecha 25 de septiembre del 2006, publicada en la Gaceta Oficial del 27 de septiembre del 2006, identificada con el número 38531 que se anexa, así mismo, se encuentran presentes, los ciudadanos: CARLOS GREGORY BERMÚDEZ, AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA y EDUARDO JOSE ALFONZO ACERO CONTRERAS, quienes son venezolanos, mayor de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-12.910.456, V-639.376 y V-606.390, respectivamente, el cual tiene a su frente los postes identificados con las siglas 53ES241 52ES.189 y 53ES141 52ES.489, respectivamente. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del mismo y notifica de su misión al co-demandado, ciudadano: ADOLFO SPAGGIARI FRIGERI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.973.066, quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en la sede de la empresa demandada. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber al notificado-co-demandado y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa y al debido proceso son derechos constitucionales inherentes a la persona humana, los cuales son una garantía constitucional a todo proceso, el cual para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente de un concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de Derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Justicia, es por lo que debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado-co-demandado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con el otro co-demandado y representante de la demandada, con abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que los demandados y/o cualquier profesional del derecho se hagan presente en esta actuación judicial, en vista del lugar de constitución del Tribunal, sitio donde laboran innumerables profesionales del derecho amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Inmediatamente, el co-demandado, expone:”El Tribunal va hacer atendido por la señora Reyes. Es todo.” Seguidamente, el notificado se retira del lugar de constitución del Tribunal y concurre la ciudadana: EDDY ELENA RUIZ DE REYES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-3.165.694 a quien el Tribunal la impone de su misión y le facilita las actas del proceso. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que cualesquiera de los representante de la empresa demandada como para que el co-demandado-notificado vuelva a concurrir a este acto, así como el otro co-demandados y/o otros terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los demandados y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificado-co-demandado y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de los demandados y/o terceros. Seguidamente, el Tribunal insta a la parte actora y a la tercero a un acuerdo señalándole las ventajas del mismo y, advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal dará inicio al debate entre las partes y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia de la materialización de la presente medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, las partes le informan al Tribunal de que es imposible un acuerdo. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la co-apoderada judicial del actor, ut supra identificada, quien de seguida expone: ”Hoy acudo ante este Honorable Tribunal Ejecutor a los fines de solicitar con base a lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil se proceda a embargar ejecutivamente el inmueble donde nos encontramos constituido el cual es el objeto de esta medida. Asimismo, solicito conforme a lo establecido en el artículo 537 Ejusdem se fije una cantidad para que el ejecutado siga ocupando el inmueble que hoy se está embargando. Finalmente, solicito se designen a un experto, un perito avaluador y a una depositaria judicial. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra a la tercero notificada, antes identificada, quien expone:”La empresa PLASTICOS GUARENAS dio en dación en pago a la sociedad mercantil HANDRA INVESTMENTS N.V el inmueble objeto de esta medida, la cual fue registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2006, quedando anotada bajo el número 29, tomo 18, tercer trimestre, protocolo primero de los libros de llevados por ese Registro, por consiguiente, si bien el Tribunal se encuentra situado en el inmueble a que se hace mención en el mandamiento de ejecución, el mismo no le pertenece a los demandados, motivo por el cual me opongo a la materialización de la medida de embargo ejecutivo. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica el Tribunal le cede la palabra a la parte ejecutante, quien expone: “No tengo nada que exponer distinto a mi exposición anterior. Es todo.” Inmediatamente, se le concede la palabra a la tercero notificada, quien manifiesta: “Visto que el inmueble a ejecutar no le pertenece a los demandados, solicito se suspenda la medida de embargo ejecutivo. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al representante de la Contraloría General de la República, quien expone:”solicito se me expida copia certificada del acta levantada en el presente acto, así como del auto que la acuerda. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que hay oposición contra la presente medida por parte de la ciudadana EDDY ELENA RUIZ REYES, tercera opositora la cual alega que el inmueble objeto de esta medida no le pertenece a ninguno de los demandados, lo cual no fue desconocido ni afirmado por la parte demandante. Así las cosas, este Juzgado Ejecutor considera procedente traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2007-000291, de fecha 07 de agosto de 2007 en el cual analiza el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil concerniente a los supuestos de oposición al embargo y su suspensión y concluye que “...un tercero puede acudir o intervenir voluntariamente en un juicio, cuando no esté conforme con la decisión del juez de la causa, referida a la práctica del embargo sobre bienes de su propiedad, o de los que posee a nombre del ejecutado, o tenga un derecho exigible sobre la cosa embargada. Ésta impugnación u oposición se hará de manera incidental, y se llevará de juicio principal. Ahora bien, contempla el mencionado artículo en su segundo aparte que el tercero opositor tiene dos (2) vías para impugnar esa decisión del juez de la causa y hacer valer sus derechos e intereses, y son: Primera vía, la apelación, la cual será escuchada en un sólo efecto por el juez superior, pudiéndose intentar el recurso de casación si fuera procedente conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; y la segunda vía, es por el juicio de tercería. Por último, se declarará procedente el embargo y por consiguiente se suspenderá el mismo, si el opositor presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, es decir, una prueba capaz de llevar a conocimiento inmediato del juez que el opositor es el propietario de la cosa, como lo es un documento o instrumento que cumpla con la formalidad del registro...” Lo cual al concatenarlo al caso bajo estudio observamos que la notificada mostró documento de propiedad registrado del inmueble objeto de esta medida, el cual salió de la esfera patrimonial de los demandados, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, sería improcedente la materialización de la presente medida judicial, sin embargo, debemos analizar los supuestos establecidos para el caso y de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto es oportuno traer a colación la sentencia número 3521, expediente número 03-1283, de fecha 17 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció entre otras cosas lo siguiente: “…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho a la defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detentan por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate:” (resaltado del Tribunal Ejecutor) Criterio que fue ratificado por la referida Sala, en su sentencia número 1202 del 16 de junio de 2006, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente número 05-1.339. En consecuencia, por cuanto se evidencia que la tercera opositora, demostró fehacientemente detentar el bien objeto de la presente medida antes de la sentencia o auto de ejecución que ordena el embargo del bien, lo cual requiere que debe ser llamada en juicio para que pueda ejecutarse la presente medida, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, es por ello y acatando la referida sentencia vinculante que este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE la materialización de la presente medida. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se hace constar que por ser día viernes la presente medida se tomó con base a lo dispuesto en el oficio 0078 de fecha 15 de octubre de 1999, emanado de la Consultoría Jurídica del extinto Consejo de la Judicatura y dirigido a este Tribunal, en el que se transcribe parcialmente la circular S.G.-02552 de fecha 17 de abril de 1984, en el que se señala que no hay imposibilidad legal alguna de practicar medidas judiciales los días viernes. QUINTO: Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada de la presente acta solicitada el día de hoy por el representante de la Contraloría General de la República para lo cual se autoriza a la ciudadana MARIA DE LA CRUZ QUIROZ para que conjuntamente con e Secretario firmen cada unos de los folios que la integran, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que la misma carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las doce horas y tres minutos de la tarde, (12:03 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió por cuanto el inmueble no le pertenece a la parte demandada sino a un tercero que lo adquirió con anterioridad a la fecha que ordenó la medida de embargo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del notificado quien no presencio el acto.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La apoderada judicial del actor,
Abogada: EHRISA FERNANDEZ GUILLEN.
El co-demandado-notificado,
Ciudadano: ADOLFO SPAGGIARI F.
(no presencio el acto).
Los presentes,
Ciudadana: AIDEE A. ARTEAGA F, CARLOS BERMUDEZ y EDUARDO J. ALFONZO A
Representante de la Contraloría General de la República,
PAULO ENRIQUE ZARRAGA FLORES
La tercero notificada (opositora),
Ciudadana: EDDY E. RUIZ de R.
El secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión N.08-C-1474.-
Expediente número 02392
Yo, DANIEL JESUS MORELLI CARTAYA, Secretario del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, por medio de la presente HAGO CONSTAR: Que el presente folio corresponde a la última página levantada por el Tribunal en fecha, viernes 23 de mayo de 2008 con ocasión de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, de fecha siete de mayo de dos mil ocho(07/05/08), con ocasión del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA contra la empresa PLASTICOS GUARENAS y los ciudadanos: ADOLFO SPAGGIARI FRIGERI y VLADIMIRO CIOFULI PELLICANO.
El Secretario,
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