En el día de hoy, miércoles siete de mayo de dos mil ocho (07/05/08), siendo las nueve horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha veinte y cuatro de abril del presente año (24/04/2008), originada con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano: MANUEL ALONSO MARQUEZ contra la ciudadana: MARIA LUISA ISAVA ARROLLO, que se sustancia en el expediente número 2541CM, en la que se decretó la practica de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO del siguiente bien inmueble: “…un área de terreno y el galpón sobre la misma construido, cuya área y galpón forman parte de una parcela sobre la cual existen además dos (2) locales comerciales que no son objeto de controversia, ni se verán afectados por esta medida la parcela está distinguida con el Nº 78…” A continuación, el Tribunal estando en compañía de la apoderada judicial del actor, ciudadana: MARIA BEGOÑA DE ELGUEZABAL VALLE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 4.009 y de los ciudadanos CARLOS GREGORY BERMUDEZ y RICHARD JOSUE GARCIA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-12.910.456 y V-18.175.490 correlativamente se trasladó y constituyó con éstos al referido inmueble el cual funciona como taller mecánico, tiene su frente con el auto lavado “LOS DELFINES” y la calle Ricaurte en medio, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y está identificado con el siguiente nombre “ELECTRO AUTO MECÁNICA FRENOS, AIRE ACONDICIONADO, LIMPIEZA DE INYECTORES, RADIADORES, TANQUES DE GASOLINA, ANCO, REDIADORES Y TANQUES DE GASOLINA”. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta, ingresa al mismo y notifica de su misión a los ciudadanos FIDEL ALBERTO PEREZ, GIOVANNY ALBERTO ALVARADO y JUSTO RAMON GONZALEZ CAZOLA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-5.572.612, V-8.753.039 y V-12.740.521 respectivamente, quienes manifestaron ser sub-arrendatario el primero, y los otros empleados del local, igualmente, manifestaron que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida, conocer a la demandada, quien le sub-arrendó el presente inmueble pero carecen de documento ni vaucher que lo demuestre. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a los notificados y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comuniquen con la demandada y/o busquen un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate entre ellos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra la demandada y este resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los notificados como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media a los poseedores, quienes corroboraron el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, ut-supra identificado, quien expone: “Solicito a este Honorable Juzgado Ejecutor sirva de practicar la presente medida cautelar de secuestro decretada el 24 de abril de 2008 por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual debe recaer sobre el galpón donde nos encontramos constituido. En el mismo orden de ideas, solicito se designe y juramente a los auxiliares de justicia a que hubiera lugar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, quienes exponen: “Conocemos a la demandada quien a su vez nos sub-arrendó este local. No teníamos conocimiento de esta actuación judicial, ya que nunca fuimos notificados de la misma. Solicitamos a la parte actora nos conceda hasta el día domingo para mudarnos. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien expone: “Niego el pedimento realizado por los notificados en la que solicitan mudarse para el día domingo. Solicito proceda a la presente ejecución sin dilación alguna. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, quienes exponen: “Inmediatamente, vamos a realizar el traslado de los bienes muebles que se encuentran en este inmueble, los cuales nos pertenecen o fuimos autorizados por los propietarios de los carros para su permanencia y reparación en este lugar. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil o se de el supuesto de suspensión establecido por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, es decir de “...para el caso de que el arrendatario muestre recibo de pago de los meses Mayo y Junio del 2007, meses presuntamente insolutos, se abstendrá de practicar la medida señalada...”. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que los notificados no tengan para donde trasladar los bienes muebles que se encuentran el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ORDENA impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como a los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al designado por el Tribunal de la causa, ciudadano: RICHARD JOSUÉ GARCIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-18.175.490 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la persona designada por el Tribunal de la causa, es decir, al propietario del inmueble litigioso, el cual está representado en este acto por su apoderada judicial, ciudadana: MARÍA BEGOÑA DE ELGUEZABAL VALLE, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.958.713, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.009, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble conformado por un área de terreno y el galpón sobre la misma construido, distinguido con el número setenta y ocho (78), cuya área y galpón forman parte de una parcela sobre la cual existen además dos (2) locales comerciales que no son objeto de esta medida judicial. Sus linderos particulares son: NORTE: En sesenta y dos metros (62 mts) con un local comercial identificado con el nombre “LUNCHERIA BUENO C.A”; SUR: En sesenta y dos metros (62 mts) con un local comercial identificada en su parte externa con un letrero que se lee “MATERIALES PARA TAPICERIA VLAIMAR”; ESTE: Que es su frente con la calle Ricaurte, en una extensión de diez y seis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts); y, OESTE: En diez y seis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) con una quebrada que llegaba o llega al callejón conocido como La Pelota. Es de hacer notar que el referido inmueble se encuentra situado en esta ciudad de Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,oo). Es todo. Vista la exposición anterior el Tribunal ratifica la orden de materializar la presente medida de secuestro en vista de que los datos aportados por el perito avaluador concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. A continuación, los notificados le solicitan al Tribunal le sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quienes de seguidas exponen: ”Por cuanto los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida, nos pertenecen, solicitamos a este Tribunal nos permita llevárnoslo bajo nuestro propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección: Barrio Zulia, calle principal, número 5, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte de la apoderada judicial del actor, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por los notificados. Inmediatamente, los notificados comienzan en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice y los sitúa en el interior de un camión aparcado en la calle Ricaurte. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa y juramentado por este Tribunal Ejecutor, ciudadana: MARIA BEGOÑA DE ELGUEZABAL VALLE, ampliamente identificada en esta acta. Seguidamente, la representante de la depositaria judicial, expone: “Recibo en nombre de mi mandante el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales inherentes al cargo. Es todo”. A continuación, siendo las tres horas y veinte cinco minutos de la tarde (3:25 p.m) el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole la practica de la presente medida y advirtiéndoles que el mismo queda afecto para responder al arrendatario por los eventuales daños que la medida pudiere ocasionarle, igualmente, se les informa que no pueden ingresar al presente inmueble sin autorización de la Depositaria Judicial o del Tribunal, so pena de violación a derechos constitucionales que acarrea la restitución inmediata de la posesión del inmueble secuestrado a la Depositaria Judicial conforme a lo previsto en el artículo 1785 del Código Civil para lo cual se libraría un oficio a los Organismos Policiales para que actúen en consecuencia, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-2012. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las tres horas y treinta y cinco minutos de la tarde (3:35 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de lo notificados quienes se retiraron del acto.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La apoderada judicial de la parte actora,

Abogada: MARÍA B. DE ELGUEZABAL VALLE
La representante de la depositaria judicial
Designada por el Tribunal de la causa, (parte actora)

Ciudadana: MARIA B. DE ELGUEZABAL VALLE
Los notificados,
Ciudadanos: FIDEL A. PEREZ, GIOVANNY A. ALVARADO y JUSTO
R. GONZALEZ C.
(se retiraron del acto)

El perito avaluador,

Ciudadano: RICHARD J. GARCIA M.
El presente,

Ciudadano: CARLOS G. BERMUDEZ.
El Secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.

Comisión 08-C-1472.-
Expediente del Tribunal de la causa 2541 CM