En el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA accionara el ciudadano SANTIAGO MORALES PÉREZ, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.439.714, domiciliado en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, representado por el abogado ERNESTO ARCADIO ARAQUE VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.398.399 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.363; contra la ciudadana ISABEL TERESA CÁRDENAS CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.671.722 y domiciliada en Táriba del Municipio Cárdenas del estado Táchira, representada por los abogados YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE y JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.121.337 y V-3.622.960 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.301 y 24.808 respectivamente; conoce esta Alzada de la presente causa en virtud de la APELACIÓN interpuesta por los abogados YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE Y JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO en contra del auto dictado en fecha 25 de enero de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la reposición solicitada por ser inútil y violatoria del debido proceso.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 33 riela libelo de demanda presentado por el ciudadano SANTIAGO MORALES PÉREZ en contra de la ciudadana ISABEL TERESA CÁRDENAS CARRERO por Acción Reivindicatoria, junto con sus respectivos anexos.
En fecha 5 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para la contestación dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación; para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Cárdenas del estado Táchira (folio 34).
El día 30 de octubre de 2007 la ciudadana ISABEL TERESA CÁRDENAS CARRERO se hizo presente en el Tribunal y confirió poder apud acta a los abogados Yovany Manuel Zambrano Useche y José Manuel Medina Briceño (folio 36 y vuelto).
A los folios 37 al 43 corre la comisión relacionada con la citación de la demandada, recibida por el tribunal de cognición en fecha 16 de noviembre de 2007.
A los folios 44 al 64 corre el escrito de contestación de demanda junto con sus anexos, presentado por los apoderados de la parte demandada, el día 5 de diciembre de 2007.
En fecha 12 de diciembre de 2007 el demandante SANTIAGO MORALES PÉREZ confirió poder apud acta al abogado Ernesto Arcadio Araque Velásquez (folio 65).
Al folio 66 corre cómputo efectuado por secretaría del a quo, mediante el cual se dejó constancia de cómo transcurrió el lapso de contestación a la demanda y de promoción de pruebas en la presente causa.
El 10 de enero de 2008 el abogado Yovany Manuel Zambrano Useche en representación de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 67 al 90). El 11 de enero de 2008, el abogado de la parte demandante hizo lo propio mediante diligencia (folio 92). Las pruebas de las partes fueron agregadas al expediente mediante autos de fecha 14 de enero de 2008 (folios 91 y 93).
A los folios 94 al 97 corre escrito contentivo de solicitud de reposición de la causa presentado por la representación de la parte demandada, por considerar que a su representada le fueron conculcados el derecho a la defensa y el debido proceso al no otorgársele en el auto de admisión el término de distancia, siendo que la demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Táriba del Municipio Cárdenas de este estado Táchira. Mediante auto de fecha 25 de enero de 2008 el a quo negó dicha solicitud (folios 98 y 99).
El día 30 de enero de 2008 la representación de la parte demandada apeló del auto dictado por el a quo (folio 100), y mediante auto de fecha 6 de febrero de 2008, tal apelación fue oída en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 101).
En fecha 14 de febrero de 2008 este Tribunal Superior recibió el presente expediente, se inventarió bajo el N° 1753 y se le dio el curso de ley correspondiente (folios 104 y 105).
En fecha 29 de febrero de 2008, el abogado José Manuel Medina Briceño en representación de la parte demandada y apelante presentó escrito de informes (folios 106 al 109).
Riela anexo al presente expediente, cuaderno de medidas constante de 47 folios.
Hallándose la causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe previo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La apelación deferida al conocimiento de este órgano jurisdiccional del conocimiento jerárquico vertical se circunscribe a la solicitud hecha por la representación de la demandada ISABEL TERESA CÁRDENAS CARRERO de reposición de la causa al estado de admitirse y concederle a su representada el término de la distancia obviado en el auto del 5 de octubre de 2007, en razón de encontrarse domiciliada en la ciudad de Táriba del Municipio Cárdenas del estado Táchira, siendo tal omisión violatoria de su derecho a la defensa y debido proceso.
El Juzgado a quo resolvió:
“…Este Tribunal una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa y en aplicación de la legislación vigente, considera que el lapso de tiempo referido al término de la distancia es inaplicable en la presente causa en virtud de las circunstancias en razón de la distancia y las condiciones de comunicación que ofrecen en la actualidad las vías existentes entre el lugar del domicilio del demandado y la sede del Tribunal lugar este donde se debía llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, pues si bien es cierto la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira tal como se desprende de las actuaciones del presente expediente, no es menos cierto que existe entre la mencionada ciudad y la sede del Tribunal, específicamente, la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, condiciones de comunicación y traslado de fácil acceso que no menoscaban el derecho del demandado con respecto al lapso de contestación. Es así como este Tribunal, en aplicación de las máximas de experiencia, la sana lógica y en cumplimiento de lo establecido por el legislador patrio considera que la reposición solicitada para el caso en comento es inútil y violatoria del debido proceso. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA la reposición solicitada, y así se decide.”
Estando dentro de la oportunidad legal para presentar informes en esta Alzada, lo hizo el abogado José Manuel Medina Briceño, coapoderado judicial de la parte demandada y apelante, en los siguientes términos:
“…El derecho a la defensa y el debido proceso a que tienen derecho las partes, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, no sólo se violenta cuando se obstruye el ejercicio de algún recurso concedido legalmente a las partes, sino también cuando se quebranta un acto sustancial del proceso, como ocurrió en el subjudice, donde no se le otorgó el término de distancia a la parte demandada en el emplazamiento para la contestación de la demanda, a pesar de tener su domicilio fuera de la jurisdicción del Tribunal…
…Es por ello que, en el caso concreto, el lapso de comparecencia debió ser el de veinte (20) días de despacho previsto en el Código de Procedimiento Civil, más el término de la distancia correspondiente establecido en el artículo 205 ejusdem. Resulta obligatorio concluir entonces, que el estar inmersos en un procedimiento judicial supeditado al debido proceso y al derecho a la defensa, este último plazo debió haber sido concedido y cumplido; de tal manera que al no habérsele concedido a la parte demandada el respectivo término de distancia, a pesar que consta en autos que su domicilio está establecido fuera de la jurisdicción de este Tribunal, se configuró sin lugar a duda alguna una evidente y manifiesta indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra...”
El Debido Proceso, debe entenderse como aquél que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva que permita oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. Además, al igual que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona y, en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 123 del 12 de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, sobre la violación del debido proceso dejó sentado:
“…Ahora bien, para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea porque ésta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares…”
Cabe citar lo previsto en el artículo 206 de la ley civil adjetiva, el cual dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Negritas de quien sentencia).
Dispone este artículo que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto del procedimiento, la cual no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando se hayan dejado de cumplir formalidades esenciales a su validez y siempre y cuando el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado. Supone entonces, la declaratoria de nulidad de los actos procesales cuando alguna de las partes no ha podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, concretado en los actos de contestar, probar, alegar, oponerse, etc.; siendo así la reposición una institución de derecho procesal destinada a resguardar y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, procedente siempre que no resulte inútil en virtud de haberse cumplido con el principio finalista de que se hallan investidos los actos.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de marzo de 2003 en el Expediente Nº 02-000490, sentencia Nº 131 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, dijo que:
...”En sentencia Nº 388, de fecha 21 de septiembre de 2002, expediente Nº 00.213, se expresó:
“... el recién aprobado texto constitucional establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, porque éste, en ningún caso, no puede estar supeditado a formalismos que subordinen la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo.
De igual forma, en sentencia del 7 de marzo de 2002, ratificando el criterio expuesto y ampliando aún más su contenido manifestó:
“ En numerosas decisiones de este Alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. ...
De lo expuesto, se desprende que los administradores de justicia no procederán a decretar reposiciones cuando de las mismas se desprenda que serían inútiles, máxime si los fallos han cumplido con el principio finalista para el ejercicio del derecho a la defensa reconocido en un Estado democrático y social de derecho y de justicia social consagrado en nuestra Carta Magna, en su artículo 2.” (Subrayado y negritas de quien sentencia)
Y en el fallo de fecha 17 de febrero de 2000, expediente N° 98-216, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la misma Sala Social citó que:
…“En sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció:
“...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Añez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42)”…(Negrillas de quien sentencia).
De lo anterior se desprende que la parte demandada y apelante delata violación al derecho a la defensa y al debido proceso, fundamentando su petición de reposición en la falta de aplicación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”. (Subrayado y negritas de quien sentencia).
Ahora bien, escudriñadas las actas del presente expediente, se observa que al folio 36 riela una diligencia suscrita por la demandada ISABEL TERESA CÁRDENAS CARRERO confiriendo poder apud acta a los abogados Yovany Manuel Zambrano Useche y José Manuel Medina Briceño. Tal actuación de la demandada ocurrió antes de la citación, ya que la comisión librada al efecto fue recibida por el tribunal comitente en fecha posterior, el 16 de noviembre de 2007, conforme consta del asiento diario estampado al folio 43 bajo el N° 10.
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. (Negritas de quien aquí decide).
Así las cosas, y conforme a la norma supra transcrita, resulta evidente que la demandada con la diligencia suscrita el 30 de octubre de 2007 quedó citada para la contestación en atención a la presunción de citación contenida en el artículo in comento, y así fue plasmado por el tribunal de cognición en el cómputo fechado 14 de enero de 2008 corriente al folio 66 en que señaló:
“…:Al folio 36 se encuentra inserto poder apud-acta otorgado en fecha 30-10-2007 por la demandada Isabel Teresa Cárdenas Carrero,…, siendo a partir de dicha fecha que comienza a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda,…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
En criterio de esta operadora de justicia tejido al hilo de las consideraciones precedentes, la reposición solicitada sería inútil por cuanto por imperio de la propia ley, con la diligencia suscrita el 30 de septiembre de 2007 por la demandada se perfeccionó su citación “sin más formalidad”, tal y como expresamente lo consagra el mentado artículo 216, habiendo alcanzado su fin el acto. Así las cosas, no obstante la omisión en el auto de admisión, en el sentido de no haberse otorgado el término de la distancia a la demandada por encontrarse domiciliada en Táriba del Municipio Cárdenas del estado Táchira, no le fue resquebrajado en modo alguno su derecho a la defensa ni el debido proceso, ya que en el entendido de que el término de distancia es “el período de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos”; al haber concurrido personalmente la demandada al tribunal de cognición el 30 de septiembre de 2007, con ello se logró el fin del término de la distancia, cual era su traslado al tribunal de la causa con sede en esta ciudad de San Cristóbal, no habiendo duda alguna en cuanto al cómputo del lapso de emplazamiento, porque tal y como ya fue analizado, se configuró en la persona de la demandada la citación presunta a tenor del artículo 216 de nuestra ley civil adjetiva.
Por tales razones, debe declararse sin lugar la apelación ejercida y confirmase el auto apelado con diferente motivación, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas, Y ASÍ SE RESUELVE.
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