En la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) y el niño (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) que accionara su madre ciudadana LUJAN AMPARO ROSALES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.100.299 y domiciliada en el Municipio Michelena del Estado Táchira; en contra del ciudadano JAMES ALBERTO VARELA GUADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.347.758, también domiciliado en el Municipio Michelena del Estado Táchira; conoce esta Superioridad del presente expediente, en virtud de la APELACIÓN interpuesta por el obligado JAMES ALBERTO VARELA GUADA el 25 de marzo de 2008, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2008, por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar el aumento de la obligación de la manutención interpuesta por la ciudadana Lujan Amparo Rosales Medina en contra del ciudadano James Alberto Varela Guada a favor de sus hijos; fijó la pensión mensual en la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 350,oo) y cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de setecientos bolívares fuertes (Bs. F. 700,oo) por concepto de útiles escolares, uniformes y gastos decembrinos; y estableció que por concepto de consultas médicas, medicinas, exámenes de laboratorio y demás gastos extraordinarios el ciudadano JAMES ALBERTO VARELA GUADA tiene el deber de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los mismos.
I
ANTECEDENTES
Corre inserto a los folios 13 al 15 acto conciliatorio del 19 de julio de 2004, entre los ciudadanos LUJAN AMPARO ROSALES DE VARELA y JAMES ALBERTO VARELA GUADA, en el cual se logró la conciliación entre las partes, en el sentido de que la ciudadana LUJAN AMPARO ROSALES aceptó la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales por concepto de pensión alimentaria ofrecida por el ciudadano JAMES ALBERTO VARELA GUADA. Mediante auto de fecha 23 de julio de 2004, el a quo homologó el convenimiento y le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (folio 18).
Por auto de fecha 9 de mayo de 2006, la abogada Alicia Katherine Cárdenas Quiroga se abocó al conocimiento de la causa en su condición de Jueza Temporal del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial (folio 22).
En fecha 11 de febrero de 2008, la ciudadana LUJAN AMPARO ROSALES MEDINA presentó escrito contentivo de solicitud de aumento de la obligación de manutención a favor de sus hijos (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), en la suma de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,00) mensuales, más una cuota especial para los meses de agosto y diciembre; todo con sus respectivos anexos (folios 53 al 56). Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2008, se admitió la solicitud de aumento de obligación de manutención (folios 57 y 58).
Luego de citado el obligado, en fecha 28 de febrero de 2008, en la oportunidad fijada para efectuarse el acto conciliatorio, ambas partes concurrieron pero no llegaron a acuerdo alguno (folios 64 al 67).
En fecha 6 de marzo de 2008, el ciudadano JAMES ALBERTO VALERA GUADA presentó escrito que calificó como de contestación y a la vez promovió pruebas, con sus respectivos anexos (folios 68 al 92). El día 11 de marzo de 2008 la ciudadana LUJAN AMPARO ROSALES, consignó su escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos (folios 97 al 173). Por sendos autos del 7 de marzo de 2008 (folio 94) y 11 de marzo de 2008 (folio 174), el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 11 de marzo de 2008, la ciudadana LUJAN AMPARO ROSALES mediante diligencia insistió en su solicitud de evacuación de los testigos promovidos, e igualmente se opuso a la evacuación del testimonio de la ciudadana Jenny Rosales Guerrero, por tener dicha ciudadana relación de amistad y trabajo con el obligado (folios 175 y 176).
En fecha 17 de marzo de 2008, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó la sentencia ya relacionada ab initio (folios 177 al 182); la cual mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2008 fue apelada por el obligado (folios 183 y 184), junto con la cual agregó copias simples de los depósitos realizados en cuenta de ahorros de Banfoandes (folios 185 al 206); oído el recurso de apelación en un solo efecto el 28 de marzo de 2008 (folio 207).
En fecha 14 de abril de 2008, este Juzgado Superior recibió previa su distribución el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el Nº 1791 (folios 210 y 211).
Por escrito del 22 de abril de 2008, el obligado y apelante consignó por ante esta Alzada facturas varias, que van de los folios 213 al 223.
Hallándose la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión, previo las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La decisión apelada proferida por el tribunal de la causa señaló:
“… De las pruebas documentales se probó lo siguiente: es la madre quien cubre todos los gastos de los menores donde hay facturas que al totalizarlas se determina que las mismas superan la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES, que venía aportando el padre. Con respecto a los gastos médicos se probó que el padre no aportó lo correspondiente al 50% en su debida oportunidad. Este tribunal le confiere valor probatorio a las pruebas documentales aquí evacuadas por guardar relación con los gastos de manutención alimentaria de los menores.
En cuanto a las pruebas testimoniales el tribunal no fijó día y horas para ser presentados los testigos debido a que el día 11 de marzo del 2008, fecha en que promovieron los testigos correspondía al día séptimo (7) del lapso probatorio y para el día siguiente (último día de pruebas), se encontraba fijado un acto conciliatorio a las nueve (9:00 a.m).
Visto lo expuesto y promovido en pruebas por ambas partes este Tribunal procede a analizar las siguientes normas que regulan la acción ejercida en la presente causa:
ARTÍCULO 76 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, …
… artículos 365 …, … 8 …, … 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente….
… Es así como de conformidad con el principio de prioridad absoluta y de interés superior del niño y del adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA …, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, EL AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Interpuesta por la ciudadana LUJAN AMPARO ROSALES MEDINA, en contra del ciudadano JAMES ALBERTO VARELA GUADA, a favor de sus hijos… .
SEGUNDO: El ciudadano JAMES ALBERTO VARELA GUADA, queda obligado a pasarle mensualmente a sus hijos G.E. y Y.A (sic) VARELA ROSALES la cantidad mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 350,00), los cuales deberán ser depositados a la cuenta aperturada por este Juzgado a nombre de los beneficiarios de este procedimiento, y cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 700,00), por concepto útiles escolares, uniformes y gastos decembrinos. Cantidades que deberán ser depositadas por (sic) la entidad bancaria Banfoandes. ...
... TERCERO: Los gastos por concepto de consultas médicas, medicinas, exámenes de laboratorio y demás gastos extraordinarios el ciudadano JAMES ALBERTO VARELA GUADA, tiene el deber y la obligación de contribuir en un 50% los gastos ocasionados los cuales deberá consignar constancia por medio de facturas o recibos firmados por la madre de sus hijos en la oportunidad que lo ameriten los menores. ...
En fecha 25 de marzo de 2008, en la oportunidad de ejercer su apelación el obligado argumentó:
“…: APELO DE LA DECISIÓN DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 17 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, POR LAS SIGUIENTES RAZONES: PRIMERA: PORQUE NO TENGO EL INGRESO SUFICIENTE PARA CUBRIR LAS CUOTAS MENSUALES QUE ME HAN IMPUESTO, YA QUE TENGO OTROS GASTOS PERSONALES EN EL CUAL ME DIFICULTAN QUE YO LOGRE CANCELAR LAS CUOTAS ASIGNADAS. Y SÍ LLEGARE A FALLAR CON EL MONTO ASIGNADO NO QUISIERA QUE SE ME ACUMULARA YA QUE LOS MONTOS SON MUY ALTOS Y NO ESTÁN A MI ALCANCE, Y SI LOS ESTUVIERAN A MI ALCANCE GUSTOSAMENTE LO HARÍA, PORQUE SON MIS HIJOS, Y EN NINGÚN MOMENTO ME HE NEGADO A CUMPLIR CON ELLOS, YA QUE SON EN PARTE MI RESPONSABILIDAD, ES TAN ALTO, POR ESA RAZÓN SOLICITO QUE LA APELACIÓN QUE ESTOY HACIENDO SOBRE LOS TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES COMO MENSUALIDAD, Y LAS CUOTAS ADICIONALES, SOLICITO QUE SE RECONSIDEREN A DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES, Y LAS CUOTAS ESPECIALES A QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES, PORQUE ASÍ YO NO INCUMPLIRÍA NI INCURRIRÍA EN ATRASO POR LOS CONCEPTOS ARRIBA SEÑALADOS. SEGUNDA: POR LO ANTERIORMENTE INDICADO SE BASA A QUE NO TENGO SUELDO FIJO, SINO DEPENDO DE INGRESOS DE UN PORCENTAJE DE MIS TRABAJOS REALIZADOS EN AUTO CERRAJERÍA TÁCHIRA, PORCENTAJE DEL CUAL EXTRAIGO EL DINERO PARA CANCELAR MIS DEUDAS Y COMPROMISOS Y LA PENSIÓN DE MIS HIJOS, EL CUAL HASTA LA PRESENTE FECHA HE VENIDO CUMPLIENDO Y PROGRESIVAMENTE HE IDO AUMENTANDO, POR ESO SOLICITO RESPETUOSAMENTE QUE SEAN NIVELADOS TANTO LA CUOTA MENSUAL... Y LA EXTRAORDINARIA ... . TERCERA: CONSIGNO EN COPIAS SIMPLES A LAS PLANILLAS DE DEPOSITO QUE HE VENIDO EFECTUANDO CONSTANTEMENTE SIN NINGÚN TIPO DE ATRASO DESDE LA FECHA EN QUE YO HICE EL OFRECIMIENTO POR ANTE EL TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA EN FECHA SEIS DE JULIO DE 2004, LA CUAL SE HIZO POR EL MONTO DE CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES Y LAS CUOTAS ESPECIALES DE DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) LAS CUALES FUERON AUMENTADAS PROGRESIVAMENTE. ADICIONAL A ESO YO LE HE DADO OTRAS COSAS A MIS HIJOS. Y MI ERROR FUE NO HABER GUARDADO FACTURAS PARA DEMOSTRAR LO QUE ESTOY DICIENDO PORQUE NO LO CREÍ NECESARIO, SINO HASTA AHORA QUE FUI DEMANDADO. ASIMISMO MANIFIESTO EN ESTE ACTO QUE ME RESPONSABILIZO Y PIDO QUE ME SEA PERMITIODO LLEVAR YO PERSONALMENTE A MIS HIJOS A CHEQUEOS MÉDICOS, PORQUE QUIERO ESTAR PENDIENTES DE SU SALUD, YA QUE CON LA MADRE DE MIS HIJOS NO TENGO NINGÚN TRATO DIRECTO, Y YO DESEO DESCARTAR QUE MIS HIJOS TENGAN CUALQUIER TIPO DE PROBLEMA EN CUANTO A SALUD. ...”
Este Tribunal para decidir observa:
Es conveniente señalar que conforme la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de diciembre de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, lo que anteriormente era concebido como obligación alimentaria, actualmente debe ser entendido como obligación de manutención, regulada la misma en los artículos 365 y siguientes de la citada ley.
Artículo 365: Contenido. “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 366: Subsistencia de la Obligación de Manutención. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija,…”. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).
Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
De allí se observa que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.
En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial entre el obligado y l os beneficiarios el adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) y el niño (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) y observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida por el obligado recae en la disconformidad con el monto fijado por el Tribunal de la causa como obligación de manutención.
En la diligencia de apelación, el obligado alegó que no tiene el ingreso suficiente para cubrir las cuotas mensuales que le han impuesto, ya que tiene otros gastos personales los cuales le dificultan que cancele el monto decretado por el tribunal de la causa. Sin embargo, en esa misma ocasión solicitó que los montos establecidos fueran reconsiderados en doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 250.00) mensuales y las cuotas especiales a quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,00). Cabe acotar que si bien es cierto el obligado consignó por ante el tribunal de cognición y por ante esta Alzada una serie de facturas con el fin de probar otros gastos personales en los cuales incurre, de ellas no se desprende que tenga otras obligaciones de la misma categoría que la obligación de manutención que corresponde a sus hijos los hermanos VARELA ROSALES, como sería el caso de tener otros hijos. En este sentido, debe puntualizarse que la obligación de manutención es un crédito privilegiado que se yergue ante los gastos personales en que puede incurrir el obligado.
De la revisión, análisis y estudio efectuado al fallo apelado, esta juzgadora estima que el mismo está ajustado a las circunstancias de hecho y de derecho existentes en el expediente, hubo valoración probatoria y fueron tomados en cuenta todos los hechos y pruebas aportados por las partes.
A tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial que rige la materia, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del beneficiario o beneficiarios así como la capacidad económica del obligado u obligada.
En cuanto a la necesidad de los beneficiarios, el adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) y el niño (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) como tales tienen necesidades varias de estudios, vestido, alimentación, medicinas e incluso recreación; lo que los hace beneficiarios de la obligación de manutención que recae sobre su padre.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, el mismo señaló que labora por su propia cuenta y no devenga un salario fijo en la Empresa “AUTO CERRAJERÍA TÁCHIRA”, la cual es propiedad de su madre, no constando en consecuencia cual es su capacidad económica. Sin embargo, en la oportunidad de la apelación expuso que podía aportar la suma de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales como obligación de manutención, y que las cuotas especiales se fijaran en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00). En criterio de esta Alzada, los montos ofrecidos por el obligado JAMES ALBERTO VARELA GUADA el 25 de marzo de 2008, no distan lo bastante de las sumas establecidas en la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial el 17 de marzo de 2008, como para considerar que deban rebajarse dichos montos; por el contrario, visto que los beneficiarios son un niño y un adolescente, cuyas necesidades varias ya fueron enunciadas, y las cuales con el transcurso del tiempo se incrementan, rebajar los montos establecidos por el a quo, resultaría contrario al interés superior del adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) y el niño (SE OMITE POR RAZONES LEGALES)
Así las cosas, en esta materia en que priva el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio de aplicación e interpretación de la ley que no puede obviar el juzgador en la toma de decisiones concernientes a los sujetos especialmente tutelados, esta operadora de justicia concluye que el aumento en la obligación de manutención establecida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial está ajustada a derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
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