REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE N° 1806
En la solicitud de TITULO SUPLETORIO hecha por la ciudadana ROSA ELENA MORALES URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.749.420; conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones con motivo del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA suscitado en razón de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual a su vez se declaró incompetente por la materia en fecha 18 de abril de 2008, luego de haber recibido el expediente por declinatoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Tribunal que se declaró incompetente precedentemente conforme auto de fecha 13 de marzo de 2008.
I
ANTECEDENTES
El 29 de febrero de 2008 fue presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de distribuidor solicitud de Titulo Supletorio por la ciudadana Rosa Elena Morales Urbina (folios 1 y 2). A los folios 3 al 13 corre Justificativo de Testigos evacuado a solicitud de la ciudadana Rosa Elena Morales Urbina, por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de marzo de 2008 mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial (folio 14).
En fecha 18 de abril de 2008 el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a su vez se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir la presente causa (folios 17 al 21).
Este Tribunal Superior mediante nota de secretaría y auto fechado 5 de mayo de 2008 formó expediente con las copias recibidas, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folios 24 y 25), en virtud de la remisión hecha por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de abril de 2008.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dirimir la competencia en el caso sub examine, procede de seguidas quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en auto de fecha 13 de marzo de 2008 se declaró incompetente por las siguientes razones:
“… por cuanto se observa que la presente solicitud, está referida a unas mejoras y bienhechurías de naturaleza netamente agraria, este Tribunal declina el conocimiento de la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual le corresponde la jurisdicción por las normas procesales invocadas y por ser tales preceptos de orden público y de obligatoria aplicación independientemente al arbitrio de las partes interesadas. Así se decide. …”

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira fundamentó su incompetencia en lo siguiente:
“… El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, ha establecido cual es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos: ...
“En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310 (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros), estableció lo siguiente: “... Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que preceda la competencia del Tribunal Agrario...”. Aplicando la citada jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que la naturaleza del presente conflicto negativo de competencia, no versa sobre materia agraria, sino sobre materia eminentemente civil, pues no se evidencia de las actas procesales que en lote de terreno objeto de la presente acción de deslinde (sic), se desarrolle una actividad de producción agropecuaria.
En consecuencia, tal como ha quedado evidenciado de autos, que el inmueble objeto de la solicitud y las mejoras objeto de la solicitud son (sic) una casa para habitación, no tiene vocación agrícola, ni ha sido declarado como agrario, este Juzgado llega a la conclusión de que no es de su competencia por la materia conocer y decidir la presente causa. Y Así se Decide. Por ello es forzoso plantear Conflicto Negativo de Competencia, por considerarse incompetente por la materia este Tribunal, …”. (Negritas de quien sentencia).

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece textualmente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Negrillas y subrayado de quien sentencia)
Por su parte, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 18 de mayo de 2005 preceptúa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatario, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas de crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0678 de fecha 29 de marzo de 2007 dictada en el expediente N° AA60-S-2006-0002146 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz estableció:
“…De acuerdo a lo anterior, esta Sala para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, estableció en fecha 5 de agosto de 2004, N° de expediente 04-324, sent. N° 912 el siguiente criterio:
…esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…”.
Este mismo criterio ha sido sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en el expediente Nº AA10-L-2006-000264.
En el caso sub examine, se observa que la parte actora en su escrito libelar señala que solicita con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y basado en el Justificativo de Testigos que acompaña, que se le declare la propiedad y posesión de las mejoras que fomentó a sus únicas y exclusivas expensas con dinero de su propio peculio, consistentes en una Casa para Habitación de tres habitaciones, dos salas de baño, un comedor, una sala, un balcón, paredes frisadas, techo de acerolit, pisos de cemento pulido, con todos los servicios de agua y luz, cloacas”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
No existen elementos o pruebas en autos que demuestren a esta juzgadora que en las mejoras descritas en el libelo se realice actividad agraria, ya que para que pueda catalogarse una causa como de tal especial competencia, deben cumplirse los requisitos mencionados en la jurisprudencia transcrita, a saber: Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria y en el que se realice actividad de esta naturaleza; que el mismo esté ubicado indistintamente en una zona rural o urbana. Por el contrario, con claridad meridiana se evidencia de la solicitud que el inmueble es una casa de habitación.
Establecido lo anterior, estima este Tribunal Superior Agrario que la presente Solicitud de Título Supletorio no fue interpuesta con motivo de alguna actividad agraria, como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ni tampoco se evidenció que el inmueble descrito en autos sea susceptible de explotación agropecuaria como lo ha sentenciado la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA en virtud del conflicto negativo suscitado por la decisión del 18 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil DECIDE:
ÚNICO: SE DETERMINA QUE EL COMPETENTE PARA TRAMITAR Y RESOLVER LA PRESENTE SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO ES EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1.806 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (19) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 19 de mayo de 2008 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.806, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo, se remitió con oficio N° _______ copia certificada de la presente decisión constante de ______ folios útiles al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.-
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV./yelibeth s.-
Exp: 1806.-