Por su parte la recurrida señala:
“…concluye este Operador de Justicia que la parte actora no puede invocar la nulidad de la transacción, alegando que descubrió documentos que evidencian que las mejoras no fueron fomentadas por ORLANDO ISIDRO OCARIZ, pues de las actas procesales se desprende que el ciudadano CIRO ALFONSO GARCÍA, estaba en pleno conocimiento de esta situación y aun así decidió reconocer las mejoras a ORLANDO ISIDRO OCARIZ. …
…Visto que el contrato de arrendamiento reconocido ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira en fecha 14/08/1996…constituye el documento origen del que deviene el derecho del ciudadano ORLANDO ISIDRO OCARIZ, sobre las mejoras ubicadas en el Pasaje Cumaná N° 14-2, de esta ciudad de San Cristóbal; cuya validez y eficacia no está en discusión, es improcedente y fuera de orden atacar de nulidad la Transacción celebrada, cuando el ciudadano ORLANDO ISIDRO OCARIZ intervino en ella legítimamente en uso y ejercicio del derecho que derivó del ya referido contrato de arrendamiento, en el que el arrendador decidió reconocerle las mejoras al vencimiento del contrato, independientemente del hecho que hubiesen sido o no fomentadas por el aquí demandado. En consecuencia, siendo dicho documento el instrumento demostrativo del derecho reclamado por el demandado de autos, hace concluir que ORLANDO ISIDRO OCARIZ, sí tiene derecho sobre el inmueble ubicado en el Pasaje Cumaná N° 14-2…y no es aplicable el supuesto de hecho previsto en el primer aparte del artículo 1.723 del Código Civil…
…Como colofón, la Transacción celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira…es válida,... En tal virtud, debe ser cumplida en los términos en que fue celebrada, pues la misma al encontrarse homologada equivale a una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, cuya eficacia y autoridad no puede ser desconocida con argumentos, que como ya se expuso, carecen de fundamento; mucho más cuando el pago acordado por las partes en la transacción estuvo precedido de una sentencia que se encuentra definitivamente firme que ordenó a la aquí demandante cancelar al ciudadano ORLANDO ISIDRO OCARIZ, las mejoras objeto de discusión. …” (Subrayado y negritas de esta alzada).
Con relación al vicio de inmotivación denunciado por la parte actora y apelante, nuestra jurisprudencia ha señalado:
“… El requisito de la motivación está previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y tal normativa impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
La motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumidos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004…estableció:
“(…) En atención al vicio de inmotivación,…esta Sala ha sostenido que la expresión de los motivos de derecho no involucra necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. De lo que resulta necesario ratificar, que la falta de señalamiento de las normas aplicables, no configura el vicio de inmotivación de derecho denunciado.
“(…) El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. …
La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
Para la Sala…el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse…”
(Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Magistrada Ponente: Dra. Isbelia Pérez Velásquez. Exp. N° 04-0712. Sentencia del 26-06-2006). (Negritas y subrayado de quien sentencia).
En cuanto a la contradicción delatada, la jurisprudencia ha establecido:
“…Ahora bien en relación al vicio de contradicción de la sentencia, esta Sala entre otras, en decisión N° 187 del 11 de marzo de 2004, juicio Nicolás A. Dorta Changir contra Joao Vieira Da Luz, expediente N° 03-249, estableció lo siguiente: ‘… mediante reiterada y pacífica doctrina esta Máxima Jurisdicción ha establecido cuando puede considerarse la sentencia viciada de contradicción por infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, instituyendo que tal quebrantamiento sólo puede perpetrarse en el dispositivo de ella cuando las resoluciones contenidas en la decisión sean de tal manera opuestas, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, en razón de excluirse las unas a las otras impidiendo, de esta manera, determinar el alcance de la cosa juzgada y en consecuencia imposibilitándose conocer cual es el mandamiento a cumplir. … La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la “sentencia contradictoria” radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra…’. CUENCA, Humberto…’ (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dra. Yris Armenia Peña Espinoza. Exp. N° AA20-C-2006-001049. Sentencia del 20-6-2007).
Observa esta juzgadora que en la sentencia apelada se hace una concatenación armónica de cada uno de las actas que conforman el presente expediente, concluyendo en forma clara, precisa y lacónica de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis y con fundamento al análisis del caso, y señalando las normas de derecho en que fundó su decisión, y no resulta contradictoria su dispositiva, evidenciándose así que el juez de cognición no incurrió en los vicios de inmotivación y contradicción que fueron alegados por la apelante, Y ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta al silencio de pruebas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de agosto de 2006 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló:
“…se produce cuando existe una omisión total y absoluta sobre el pronunciamiento de algún elemento probatorio traído al proceso por alguna de las partes, por el quebrantamiento de artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de valorar todo elemento probatorio traído al proceso, aun aquél que resulte impertinente, ineficaz o extemporáneo.
De otra parte, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Social, que:
“El silencio de prueba se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen de la prueba se impone así sea “inocua, ilegal o impertinente”, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada”.
En el caso sub examen se observa que el a-quo dedica específicamente una parte de su sentencia a la valoración de las pruebas, evidenciándose que enuncia y valora todos los elementos probatorios traídos al proceso por las partes; en tal sentido, considera esta sentenciadora que no se configura tampoco el vicio de silencio de prueba alegado por la parte actora y apelante, Y ASÍ SE DECLARA.
Resuelto lo anterior, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede esta operadora de justicia a decidir el fondo del asunto.
La representación de la parte actora expone en su escrito libelar que:
“… consta de las actas que conforman el expediente N° 27823,… mi mandante celebró contrato de transacción con la parte actora en este proceso, es decir con el ciudadano ORLANDO ISIDRO OCARIZ, comprometiéndose a pagar la suma reclamada por las bienhechurías el día 31 de julio de 2001.
El caso es que mi mandante en virtud de dar cumplimiento a lo pactado en dicha transacción, descubre unos documentos trascendentales, desconocidos hasta el momento y que salen a luz, arrojando como consecuencia que las bienhechurías nunca fueron construídas por la parte actora en ese proceso, sino que por el contrario fueron hechas por el ciudadano CIRO ALFONSO GARCÍA, (fallecido) excónyuge de mi mandante, lo cual implica que el actor no tiene ningún derecho sobre tales mejoras…, que el ciudadano Orlando Isidro Ocariz, suscribe un contrato privado con el excónyuge de mi mandante, donde éste último conviene en que las mejoras o bienhechurías fueron construídas por Orlando Isidro Ocariz, esto es en fecha 06 de diciembre de 1.992, documento éste que es reconocido por Ciro Alfonso García, en agosto de 1.996, es decir, luego del divorcio con mi mandante y donde además se señala en la cláusula primera que el arrendador, es decir, Ciro Alfonso García, ‘da en calidad de arrendamiento a el Arrendatario’, es decir, al ciudadano Orlando Isidro Ocariz, ‘un (1) galpón de su propiedad ubicado en el pasaje Cumaná,...’…por lo que resulta contradictorio que el arrendador posteriormente declare que dicho galpón fue construido por Orlando Isidro Ocariz y que luego, en la partición de la comunidad conyugal le es adjudicado a mi mandante, sin que ella supiera de ese reconocimiento, lo cual patentiza con meridiana claridad la mala fé y la componenda entre estos ciudadanos para perjudicar a mi mandante, razones éstas por las cuales, demando en nombre y beneficio de la ciudadana MIRIAM MORENO MÁRQUEZ, la nulidad de la transacción celebrada en fecha 31 de mayo de 2001, en el expediente antes citado, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Táchira, porque tal y como lo reza el último aparte del artículo 1.723 del Código Civil, es nula la transacción cuando se descubran documentos nuevos que demuestren que una de las partes no tenía ningún derecho sobre el objeto…” (Resaltado de quien suscribe).
Por su parte, el demandado Orlando Isidro Ocariz a través de apoderado en su escrito de contestación mediante el cual rechazó, negó y contradijo la demanda, arguyó que:
“…la transacción celebrada y homologada por el tribunal, y declarada definitivamente firme, es intangible y constituye cosa juzgada material, por lo cual lo allí decidido es vinculante en todo proceso futuro. …
…Los hechos alegados por la demandante no resultan idóneos para declarar la nulidad de la transacción solicitada, por cuanto los documentos señalados como “transcendentales, desconocidos hasta el momento”, en ningún momento fueron ocultados por las partes contratantes, ya que como la misma accionante lo dice son documentos que reposan en la alcaldía y que son accesibles a cualquier persona, y de los cuales siempre tuvo conocimiento la actora.
…no puede venir ahora a decir la demandante que mi representado no tenía ningún derecho a cobrar las mejoras cuyo valor le fue reconocido por Ciro Alfonso García, según documento reconocido y apreciado en la sentencia definitiva dictada en el referido proceso, en fecha 27-07-2000, al concluir el sentenciador que mediante contrato de arrendamiento del 6-12-1992, Ciro Alfonso García dio en arrendamiento a Orlando Isidro Ocariz un inmueble de su propiedad consistente en galpón tal propiedad es reconocida por el arrendatario y el arrendador acepta que las mejoras fueron fomentadas por el arrendatario y que serían reconocidas.
Cuando Miriam Moreno Márquez pasó a ser propietaria del galpón, esta se subrogó en el contrato de arrendamiento suscrito entre su excónyuge y Orlando Isidro Ocariz y así está aceptado en la transacción realizada entre Miriam Moreno Márquez y Orlando Isidro Ocariz, en la oportunidad en que aquella demandó a este último por cobro de cánones de arrendamiento y desocupación del galpón por falta de pago, …los alegatos expuestos por la abogada María Alejandra Quintero en su carácter de apoderada de Miriam Moreno, son insubsistentes y sin ningún asidero jurídico,...Todo lo señalado por la demandante lo hace con el ánimo de no cumplir con la obligación contenida en la transacción,…
…pretendí registrar la transacción homologada, cual es mi sorpresa cuando en el registro me informan que existe una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en pago a mi representado, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas,…medida esta que fue decretada sobre las mejoras que estaban en el registro a nombre de Miriam Moreno Márquez, y cuyo oficio fue estampado en el registro precisamente un día después de haberse vencido el lapso para dar el pago (sic) la suma de Bs. 15.030.489,90, es decir el día 1°-08-2001. Y lo que más llama poderosamente la atención es que Miriam Moreno Márquez fue demandada por una letra de Bs. 2.000.000,00 el día 31-07-2001, y la misma fue admitida el mismo día, decretándose la medida el mismo día y librándose el oficio contentivo de la medida también el mismo día, con lo cual se presume que Miriam Moreno Márquez se hizo autodemandar solo con el fin de impedir que mi representado pudiera registrar la transacción que ahora atacan de nulidad y todo con el único propósito de no cumplir con lo dispuesto en el fallo definitivo dictado por el Tribunal competente y con la transacción realizada entre las partes, que se refiere al pago de la misma suma condenada a pagar por el Tribunal, y en efecto de ello al pago mediante las mejoras constitutivas del galpón. …” (Negritas y subrayado de quien sentencia).
En la oportunidad de presentar informes por ante esta Alzada, ambas partes reafirmaron sus dichos contenidos tanto en el libelo como en la contestación respectivamente.
El asunto deferido al conocimiento de este Tribunal Superior, se circunscribe a la nulidad de una transacción judicial homologada, con fundamento en el artículo 1.723 del Código Civil, el cual reza:
“…La transacción será nula cuando no se refiera más que a un objeto, y se demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto…”.
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano define la transacción de la siguiente manera:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil consagra que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, y conforme el artículo 256 ejusdem, celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Copia certificada de tramitación de permisos de construcción por ante Ingeniería Municipal del Distrito San Cristóbal, corriente a los folios 9 al 15, la cual se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal y como lo reza el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, más no se le concede valor probatorio alguno por tratarse de una permisología para construir, pero no prueba que el ciudadano Ciro Alfonso García haya edificado efectivamente las mejoras allí autorizadas.
2.- Copia certificada de un plano expedida por Ingeniería Municipal corriente al folio 16, la cual se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal y como lo reza el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No se le concede valor probatorio alguno por las mismas razones esgrimidas con la prueba precedente.
3.- Copias fotostáticas certificadas del expediente N° 27.823 que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde consta la transacción de fecha 31 de mayo de 2001 suscrita entre la ciudadana Miriam Moreno Márquez y el ciudadano Orlando Isidro Ocaríz, y cuya nulidad es demandada. Se aprecian y valoran tales actas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folios 17 al 150), especialmente la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de febrero de 2001, (folios 110 al 119 ), la cual tiene carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 27 de julio de 2000 (folios 83 al 95).
4.- Acta de defunción N° 26 del ciudadano Ciro Alfonso García, de fecha 10 de enero de 2000, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, marcado con el anexo “L” (folio 244).
5.-Documento original de partición suscrito entre los ciudadanos Ciro Alfonso García y Miriam Moreno Márquez, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 27 de septiembre de 1.993, bajo el N° 43, Tomo 43, Protocolo 1, Tercer Trimestre, marcado “K” (folios 245 al 247).
6.- Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 31 de fecha 12 de febrero de 1.975 expedida por la Prefectura del Municipio La Concordia Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, celebrado entre los ciudadanos Afonso García y Myriam Moreno Márquez, anexo marcado “X” (folio 248). Las anteriores pruebas numeradas 4, 5 y 6, no se valoran por no ser pertinentes al presente asunto.
7.- Copia fotostática simple de título supletorio tramitado por el ciudadano Ciro Alfonso García por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 23 de agosto de 1.978, bajo el N° 76, Tomo 2, folios 147 al 150 Protocolo Primero (folios 249 al 255). La fotocopia del referido título supletorio se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de no haber sido impugnada por la contraparte, más no se le concede valor probatorio alguno por no ser un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, esto es, no constituye un elemento de convicción porque a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial; y en todo caso para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y la parte contraria pueda ejercer el control sobre dicha prueba, lo cual no ocurrió en el presente caso.
8.- Testimoniales. Rindieron declaración los ciudadanos PEDRO JOSÉ FRANCO, MIGUEL ANTONIO MORENO MOROS y MARÍA BERTA MÁRQUEZ MOLINA. No se les concede ningún valor probatorio por no ser pertinentes a la nulidad demandada, fundamentada en haber descubierto documentos que demuestran que una de las partes no tenía derecho sobre el objeto transado.
9.- Prueba de informes. Oficio N° 106 del 8 de mayo de 2003, emanado de la Jefe de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el cual se informa en respuesta al oficio N° 578 del 14 de abril de 2003 que la denominación comercial “Lavandería Lara” propiedad del ciudadano Orlando Isidro Ocariz, ubicada en el Pasaje Cumaná N° 14-2 Parroquia San Juan Bautista, está registrada en este Municipio con el control de patente N° 293, por lo tanto es contribuyente de patente de industria y comercio. No se le concede valor probatorio por no ser pertinente a la nulidad de transacción demandada.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Promueve el mérito favorable de las siguientes actas procesales:
1.- La sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de julio de 2000 (folios 83 al 95), la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por Orlando Isidro Ocariz contra Miriam Moreno Márquez por cobro de bolívares y la condenó a pagar al demandante las mejoras por él realizadas previa la realización de un justiprecio. Esta probanza ya fue apreciada.
2.- El contrato de transacción celebrado entre los ciudadanos Miriam Moreno Márquez y Orlando Isidro Ocariz, en fecha 31 de mayo de 2001, y homologado mediante auto de fecha 19 de junio de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 145 al 148).
Esta prueba se valora de conformidad a la establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal Superior observa:
La demanda de nulidad de transacción se genera motivada a que en el juicio que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 27.823, por cobro de bolívares que intentara el ciudadano Orlando Isidro Ocariz contra la ciudadana Miriam Moreno Márquez, dicho juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar al referido ciudadano Orlando Isidro Ocariz las mejoras por él realizadas.
Esta decisión fue apelada por la parte demandada en su oportunidad, y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 9 de febrero de 2001 declaró sin lugar la apelación interpuesta y parcialmente con lugar la demanda sólo en lo que respecta a la obligación de la demandada Miriam Moreno Márquez de pagar al demandante ciudadano Orlando Isidro Ocariz el valor de las bienhechurías que conforman el galpón construido, a cuyo fines ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, indicando expresamente que la decisión apelada quedó confirmada.
En fecha 31 de mayo de 2001, estando firmes las sentencias antes referidas y con el carácter de cosa juzgada, las partes efectuaron transacción relacionada con la forma de pago por parte de la demandada de lo ordenado por los fallos ya descritos. En tal sentido, habiéndose efectuado la transacción cuya nulidad hoy se pretende en estado de ejecución de una sentencia definitivamente firme y con el carácter de cosa juzgada, no puede pretender por medio del presente juicio de nulidad la ciudadana Miriam Moreno Márquez, tratar de enervar la firmeza de los fallos en cuestión, con el argumento de que consiguió un documento en el cual consta que esas mejoras habían sido construidas por su excónyuge ya fallecido, en razón de que tales hechos fueron debatidos en juicio precedente y en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial el 9 de febrero de 2001, se decidió:
“…SEGUNDO: LA OBLIGACIÓN DE PAGAR A CARGO DE LA DEMANDADA: Es necesario observar que se demandó el pago de una cantidad de dinero y no el reconocimiento de la propiedad, como equivocadamente lo ha pretendido demostrar la demandada. En efecto, solicitó el demandante que le fueran canceladas las bienhechurías en la forma que se lo reconoció el fallecido CIRO ALFONSO GARCÍA, quien le arrendó un terreno recibido de la Municipalidad y se comprometió a pagarle las bienhechurías (galpón) al momento de finalizar el contrato de arrendamiento. Queda plenamente demostrado que el ciudadano CIRO ALFONSO GARCÍA aceptó expresamente que al vencimiento del contrato le reconocería el galpón a “El Arrendatario”. Este contrato de arrendamiento fue totalmente asumido por la hoy demandada ciudadana MIRIAN (sic) MORENO MÁRQUEZ, quien en ejercicio del mismo demandó a ORLANDO ISIDRO OCARIZ llegando a una transacción, donde expresamente asumió QUINTA: “Continuarán en vigencia el resto de las cláusulas del contrato de arrendamiento excepto la duración del mismo y el canon de arrendamiento el cual fue estipulado en el punto SEGUNDO del presente convenio”. No hay duda alguna que aceptó cancelar el valor del galpón, toda vez que lo único que modificó en el convenimiento transacción, fue la duración y el monto del canon de arrendamiento, por lo tanto es imperativo tener por demostrada la obligación a cargo de la ciudadana MIRIAN (sic) MORENO MÁRQUEZ, de cancelar o reconocer al demandante el valor del galpón, previa realización del justiprecio, así como las otras obligaciones…”
En virtud de las anteriores consideraciones, en criterio de esta operadora de justicia la transacción celebrada entre los ciudadanos Miriam Moreno Márquez y Orlando Isidro Ocariz fue realizada sobre derechos disponibles y en ejecución de una sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada y que por tanto tiene los efectos que le concede el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede prosperar la nulidad demandada fundada en que a posteriori se descubrió que el ciudadano Orlando Isidro Ocariz no tenía derecho sobre el objeto de la transacción, ya que, precisamente la sentencia firme citada, dictaminó la obligación de la ciudadana Miriam Moreno Márquez de pagar al ciudadano Orlando Isidro Ocariz el valor de las bienhechurías que conforman el galpón construido en el Pasaje Cumaná N° 14-2 Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; y visto el tiempo transcurrido desde la fecha de la transacción y para su cumplimiento (2001) hasta la presente fecha concluye esta juzgadora que la presente demanda, a más de infundada, fue interpuesta con fines dilatorios, haciendo incurrir a los tribunales en un evidente desgaste judicial.
Por las razones expuestas, la presente apelación debe declarase sin lugar y confirmarse la sentencia apelada, tal y como se hace de seguidas en la dispositiva de esta decisión, de manera expresa, positiva y precisa.
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