REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE N° 1808
En la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES LEGALES), que accionara su progenitora ciudadana LEIDY COROMOTO GUILLÉN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.744.322, domiciliada en San Juan de Colón Municipio Ayacucho del estado Táchira; contra el padre el ciudadano JIMMY HUMBERTO MÁRQUEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.626.216 y de su mismo domicilio; conoce esta Superioridad de las presentes actuaciones en virtud de la APELACIÓN interpuesta el 13 de marzo de 2008 por el ciudadano JIMMY HUMBERTO MÁRQUEZ CHACÓN contra la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2008 por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de la fijación de pensión alimentaria incoada por la ciudadana Leidy Coromoto Guillén Zambrano contra el ciudadano Jimmy Humberto Márquez Chacón; fijando la misma en la cantidad de doscientos setenta y nueve con ochenta y siete bolívares (Bs. F. 279,87); y en los meses de agosto y diciembre el obligado de autos deberá cubrir la totalidad de dichos gastos.
I
ANTECEDENTES
En fecha 9 de enero de 2008 la ciudadana Leidy Coromoto Guillén Zambrano interpuso solicitud de fijación de pensión de manutención, contra el ciudadano Jimmy Humberto Márquez Chacón a favor de su hija la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES LEGALES), en la que solicitó la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 450,00) mensuales (folio 2). A los folios 3 al 6 cursan los recaudos anexos. Por auto de fecha 14 de enero de 2008, el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con Funciones de Juzgado con Protección del Niño y del Adolescente admitió la anterior solicitud (folio 7).
Luego de citado el demandado, en la oportunidad fijada para efectuarse el acto conciliatorio (7 de febrero de 2008), ambas partes comparecieron pero no llegaron a acuerdo alguno (folio 13).
En fecha 13 de febrero de 2008 el obligado consignó promoción de pruebas (folios 14 y 15), admitidas las cuales por auto del 14 de febrero de 2008 (folio 16). El 19 de febrero de 2008, consignó recibo de pago de su sueldo, documento de préstamo realizado a él por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), factura de compra de vehículo a nombre de la ciudadana Blanca Nelly Chacón, recibos de gastos de planchado, lavado y comida, entre otros (folios 17 al 25).
A los folios 26 al 28 corre declaración testimonial promovida por el obligado. En fecha 20 de febrero de 2008 la ciudadana LEIDY COROMOTO GUILLÉN dijo consignar facturas relacionadas con gastos de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES LEGALES) (folio 29).
El 4 de marzo de 2008, el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con función de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia ya relacionada ab initio (folios 32 al 38), la cual mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2008 fue apelada por la parte demandada (folio 47), oído el recurso en un solo efecto el 18 de marzo de 2008 (folio 50).
En fecha 6 de mayo de 2008 este Juzgado Superior recibió las copias certificadas, se formó expediente y se inventarió bajo el Nº 1.808 (folios 54 y 55).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La decisión apelada proferida por el tribunal de la causa señaló que:
“..., en el caso de autos fue demostrado con la copia simple de las Actas de Nacimiento (sic), corriente en autos al folio 04, la filiación paterna entre el demandado de autos, y la beneficiaria de la obligación de manutención así como también, la filiación materna de la solicitante y la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES LEGALES).
De las pruebas aportadas… se puede observar que… los testimonios solicitados,… solamente fue evacuado el de la ciudadana BLANCA NELLY CHACÓN. Resulta ser la legítima madre del demandado de autos,…, dicho testimonio evacuado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil …, en consecuencia se desestima …
En cuanto a… factura de vehículo a nombre de la ciudadana BLANCA NELLY CHACÓN, quien es legítima madre del demandado de autos, se desestima por impertinente e inconducente. …
… recibos expedidos por MARÍA DE JESÚS URDANETA por gastos que acarrea lavado, planchado y comida…, los documentos privados no valen por sí mismos nada, si no son reconocidos por la parte a quien se oponen o tenidos legalmente reconocidos…. En consecuencia se desestima. …
En cuanto a la prueba…, expedida por la ciudadana YENIREX MÁRQUEZ CHACÓN,… se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. …
En cuanto a los depósitos bancarios de BANFOANDES,…, es necesario resaltar, que la niña nació en el mes de octubre del 2007, se evidencia que solamente ha aportado para los meses noviembre y diciembre del 2007. También se observan facturas…, los cuales no pueden ser tomados en cuenta como pensión…, por tratarse de equivalencia en especie….
… que el demandado ciudadano JIMMY MÁRQUEZ CHACÓN, padre de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES LEGALES) no ha cumplido con su deber de suministrarle la cantidad de dinero a que está obligado. Adminiculadas como han sido todas y cada una de las pruebas para establecer la Pensión Alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…. … De las anteriores pruebas se infiere que son suficientes y que demuestran la capacidad económica del obligado….
… Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Actuando en este Acto con funciones de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de Fijación de Pensión Alimentaria, incoada por la ciudadana LEIDY COROMOTO GUILLÉN ZAMBRANO,… en representación de su pequeña niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES LEGALES), en contra del ciudadano JIMMY HUMBERTO MÁRQUEZ CHACÓN,… en consecuencia se fija la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE, CON OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 279,87) que deberán ser depositados en la cuenta de Ahorro que se aperturará a tal efecto.
SEGUNDO: En los meses de Agosto y Diciembre el obligado de autos deberá cubrir la totalidad de dichos gastos. …”
Este Tribunal para decidir observa:
Es conveniente señalar que conforme la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de diciembre de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, lo que anteriormente era concebido como obligación alimentaria, actualmente debe ser entendido como obligación de manutención, regulada la misma en los artículos 365 y siguientes de la citada ley.
Artículo 365: Contenido. “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 366: Subsistencia de la Obligación de Manutención. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija,…”. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).
Todo lo cual resulta en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
De allí se observa que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.
En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial entre el obligado y la beneficiaria (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES LEGALES) y que efectivamente su madre es la solicitante LEIDY COROMOTO GUILLÉN ZAMBRANO, y observa esta juzgadora que de las actas procesales se evidencia que el motivo de la apelación ejercida por el obligado recae en la disconformidad con el monto fijado por el Tribunal de la causa como obligación alimentaria (hoy obligación de manutención).
En cuanto a la capacidad económica del obligado, se observa que cuenta con capacidad económica para contribuir con la manutención de la niña beneficiaria, ya que percibe actualmente una remuneración mensual aproximada de ochocientos treinta y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 839,61).
En cuanto a la necesidad de la beneficiaria, se observa que (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES LEGALES) es una niña de siete (7) meses de edad (folio 5), que como tal tiene necesidades varias de alimentación, atención médica, medicinas, vestido, etcétera, pero no tiene todavía necesidades de estudio en razón de que se encuentra lejos de alcanzar la edad escolar, por lo que considera esta sentenciadora que resulta improcedente una cuota extraordinaria para los gastos propios de la temporada de agosto, que no son otros que los derivados de estudios, Y ASÍ SE RESUELVE.
Así las cosas, en esta materia en que priva el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio de aplicación e interpretación de la ley que no puede obviar el juzgador en la toma de decisiones concernientes a los sujetos especialmente tutelados, en atención a los elementos que emergen de autos, esta operadora de justicia concluye que una pensión justa, no insuficiente pero tampoco exagerada, para cubrir las necesidades de la niña (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), es la suma de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) y que la cuota extraordinaria para los gastos propios de la época decembrina debe fijarse en la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), adicional a la pensión mensual fijada, Y ASI SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JIMMY HUMBERTO MÁRQUEZ CHACÓN contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con funciones de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), que planteara la ciudadana LEIDY COROMOTO GUILLÉN ZAMBRANO a favor de la niña (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), contra el padre JIMMY HUMBERTO MÁRQUEZ CHACÓN. En consecuencia, se fija la misma en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales. Asimismo, se fija una cuota extraordinaria adicional de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) en el mes de diciembre para los gastos navideños propios de esa época.
Queda MODIFICADA la sentencia apelada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1.808 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por:
EL Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 20 de mayo de 2008 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 1.808, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA./JGOV/yelibeth s.-
EXP: N° 1.808.-
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