REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 1745
En la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN que accionara la abogada LISBETH GUTIERREZ PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.176.922, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.615, y de este domicilio, en su carácter de apoderada especial del ciudadano JORGE ALONSO CRUZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.159.497, y de este mismo domicilio, quien actúa por sus propios derechos y en su carácter de Presidente de la compañía “LUBRILAVADO SAN CRISTÓBAL C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira bajo el N° 13, Tomo 18-A, de fecha 26 de diciembre de 2003; contra: 1) Los ciudadanos GABRIEL HUMBERTO HERNÁNDEZ BELLO y ANA MIREYA RUIZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.949 y V-5.686.727 respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Caracas y la segunda en esta ciudad de San Cristóbal, como perturbadores directos y, 2) contra el ciudadano NELSON ARMANDO SÁNCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.732.714, de este domicilio y el INSTITUTO DE DEPORTE TACHIRENSE, instituto autónomo creado según Gaceta Oficial del estado Táchira Extraordinario N° 395 de fecha 28 de noviembre de 1996 de este domicilio, como presuntos nuevos adquirentes; conoce este Tribunal Superior el presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera la abogada BELKIS ROJAS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.715.511, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.074 y de este domicilio en representación del co-demandado NELSON ARMANDO SANCHEZ CASTILLO, contra el auto dictado el 14 de enero de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró improcedente la constitución de fianza en el presente caso.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 25 de septiembre de 2007 es recibida querella interdictal de amparo a la posesión en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, previa su distribución (folios 1 al 8). A los folios 9 al 137 corren agregados los anexos presentados con el libelo.
Mediante auto fechado 8 de octubre de 2007 el a quo admitió la querella incoada y decretó el amparo provisional a la posesión del querellante al exhortar a los demandados a abstenerse de perturbar la posesión que detenta el demandante. Asimismo, ordenó tramitar el juicio conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil en aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil el 22 de mayo de 2001 (folios 140 y 141).
El 18 de diciembre de 2007 la abogada BELKIS ROJAS MALDONADO consignó instrumento poder que le fuera otorgado por el codemandado NELSON ARMANDO SÁNCHEZ CASTILLO (folios 160 al 164) y, mediante escrito de la misma fecha, solicitó se declare suficiente y procedente la fianza que presentó a objeto de que se levantara la medida decretada (folios 165 al 168), junto con recaudos (folios 169 al 196).
El 14 de enero de 2008 el a quo dictó el auto apelado ya relacionado ab initio (folio 197).
El 18 de enero de 2008 la representación judicial del codemandado Nelson Armando Sánchez Castillo apeló del auto anterior y admitido dicho recurso, el 29 de enero de 2008 este Tribunal Superior previa distribución fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia (folios 198 al 202).
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008 este Tribunal dejó constancia que en la oportunidad procesal respectiva ninguna de las partes presentó escrito de informes.
II
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN
El tema o punto controvertido a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar la procedencia del ofrecimiento de caución presentado por el codemandado NELSON ARMANDO SÁNCHEZ CASTILLO, contra la medida innominada decretada por el a quo consistente en la abstención de perturbar por parte de los codemandados la posesión del querellante.
El ofrecimiento de caución fue fundamentado en:
“…Ciudadano Juez, mi mandante adquirió el referido lote de terreno a los fines del desarrollo del proyecto de una macro-empresa como es la FIRMA MERCANTIL BODEGA Y TIENDA CIRO SANCHEZ Y CIA, sobre el cual ha trabajado desde el mismo momento de adquisición, lo que implica toda una inversión, lo cual se ha visto paralizado por la medida decretada por este Despacho, lo que ha originado una pérdida económica cuantiosa, que día a día de (sic) por la paralización de ejecución de dicho proyecto, lo que genera una serie de daños y perjuicios que en su oportunidad serán incoados contra el actor. En este momento muy respetuosamente ocurro ante usted, a los fines de solicitar por aplicación analógica del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se declare suficiente y procedente la FIANZA que a continuación presento con el objeto de que sea levantada la medida decretada en relación a mi representado, para así asegurar las resultas del proceso…”. (Negrillas de quien sentencia)
El a quo juzgó sobre lo peticionado declarando improcedente la constitución de fianza fundamentado el auto impugnado en:
“…; vista la solicitud planteada este Órgano Administrador de Justicia, observa que la presente causa versa sobre un Interdicto de Amparo a la Posesión, siendo una materia regulada por un procedimiento especial, al ser protegida por el ordenamiento jurídico vigente, el cual otorga al Juez un poder amplio y discrecional a la hora de decretar las medidas tendientes a asegurar el Amparo a la Posesión, y nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, en expediente número 00-492 estableció “lo que busca el interdicto de amparo es proteger a priori, la posesión del poseedor que pruebe la ocurrencia de una perturbación”, mal pudiera este Jurisdicente, levantar la medida decretada ya que cualquier pronunciamiento sería considerado un adelanto de lo resuelto en la Sentencia Definitiva, por no establecer el Código de Derecho Adjetivo, la presente situación, ni establece pronunciamiento alguno fuera de la sentencia de fondo, en consecuencia, este Tribunal, declara improcedente la constitución de fianza…”.(Negrillas de esta juzgadora)
Ahora bien, revisadas las actas debe esta juzgadora en primer lugar indicar que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte apelante no presentó los informes a su recurso según se dejó constancia mediante auto fechado 18 de febrero de 2008, razón por la cual quien aquí decide no aprecia el escrito presentado el 21 de febrero de 2008 por la representación judicial del codemandado apelante, aunado al hecho de que del mismo no se desprenden denuncias que involucren el orden público.
Planteado lo anterior, quien aquí juzga pasa a resolver la presente incidencia en los siguientes términos:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que los interdictos, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer.
Se ha indicado además, que estos procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
Ahora bien, en el caso bajo examen estamos en presencia de un interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil, conocido como amparo posesorio, el cual exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.
Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil regula el inicio del procedimiento Interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación y prevé igualmente el decreto Interdictal provisional de amparo a la posesión.
Así las cosas, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación y capaces de llevar al Juez a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido la misma, éste deberá dictar el decreto amparando la posesión alterada (Sentencia del 22 de mayo de 2001. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Carlos Oberto Vélez. Exp. N°: 00-202).
En el caso sub examine, conforme a las normas mencionadas, el a quo admitió la querella Interdictal y dictó el decreto provisional de amparo a la posesión. Por lo tanto, es importante entender que la ejecución del decreto provisional que se dictó, no implica el desalojo del presunto perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella depende de que el querellante demuestre su posesión actual del inmueble.
Por ello, dada la naturaleza del interdicto de amparo, el a quo actuó ajustado a derecho al declarar la improcedencia de la fianza ofrecida por el codemandado apelante; sin embargo, del estudio del motivo esgrimido por el auto recurrido se evidencia que el mismo fue fundamentado en la necesidad de no emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, cuando lo procedente era negar dicha solicitud fundamentado en que el procedimiento del interdicto de amparo no admite la constitución de fianza en virtud de que en principio no se causa daño al querellado, ya que como se estudió, para que el juez de primera instancia decrete el amparo provisional a la posesión del querellante, éste debió demostrarle su posesión actual.
Este aspecto ha sido abordado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 1° de febrero de 2008 dictada en el expediente N° 06-0969, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual establece la diferenciación entre los interdictos posesorios por perturbación y por despojo, así:
“…Como puede evidenciarse, el interdicto posesorio por perturbación y el interdicto posesorio por despojo son figuras diferentes, que aunque coinciden en defender la posesión, en uno la pretensión la constituye el cese de actos perturbatorios, y en el otro la desposesión en sí.
Ciertamente, el interdicto de protección a la posesión previsto en el artículo 782 del Código Civil, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión y se diferencia básicamente del interdicto con fines restitutorios, consagrado en el artículo 783 eiusdem, en que este último lo que propicia la querella es evitar el despojo en la posesión.
Otra diferencia de importancia radica en el hecho de que en el interdicto de amparo, no se exige caución alguna para otorgar el decreto provisional, ello en virtud de que lo que existe es un mero llamado de atención a quienes se encuentran realizando actos perturbatorios a la posesión del querellante y a quienes, por no encontrarse ocupando el inmueble, no se les podría causar daño alguno mediante el decreto.
Distinta la situación en el interdicto restitutorio con el que se persigue el desalojo de quienes han sido señalados como autores del despojo e impiden de esa manera la posesión por parte del querellante; en este supuesto existe la posibilidad de causar daños a los querellados caso de no prosperar la querella y, por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exige la constitución de una garantía…”. (Negrillas y subrayado de quien sentencia).
Así las cosas, y siendo que en el presente interdicto el decreto provisional encarna “un mero llamado de atención a quienes realizan los actos perturbatorios”, resulta improcedente la caución ofrecida a fin de dejar sin efecto el decreto de amparo a la posesión, ya que de admitiese se desnaturalizaría la presente querella interdictal, la cual en esencia es un procedimiento cautelar, tal y como la ha sostenido la doctrina y jurisprudencia patria, por lo que el procedimiento especial debe continuar su curso hasta sentencia, pudiendo el hoy apelante formular su oposición y defensas que crea pertinentes en su debida oportunidad legal y con apego a la jurisprudencia invocada en el auto del 8 de octubre de 2007.
Por los anteriores razonamientos, resulta forzoso y ajustado a derecho para este Tribunal Superior, actuando en grado de conocimiento jerárquico vertical, declarar sin lugar el recurso de apelación incoado, confirmar el auto apelado con motivación diferente a la esgrimida por el a quo y condenar en costas del recurso al codemandado apelante, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de enero de 2008 por la abogada BELKIS ROJAS MALDONADO, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado NELSON ARMANDO SÁNCHEZ CASTILLO, contra el auto dictado el 14 de enero de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado con diferente motivación.-
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al codemandado apelante ciudadano Nelson Armando Sánchez Castillo.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme lo establecido en el artículo 251del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1745, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1745, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las notificaciones ordenadas y se entregaron al alguacil del Despacho.-
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA./JGOV.-
Exp. 1745.-