Del estudio individual efectuado al presente expediente observa esta juzgadora que:
1. El 4 de diciembre de 2007, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, el a quo de conformidad a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil ordenó la citación de los demandados y se dejó constancia que en esa misma fecha se libraron los recaudos respectivos (folio 11).
2. El 21 de enero de 2008, el abogado PEDRO ALDO MEJIAS CECILIO en su condición de co-querellado solicitó la perención de la instancia así como el cómputo de los días continuos que transcurrieron desde el día 4 de diciembre de 2007 inclusive, hasta el día 21 de enero de 2008 inclusive y, se le requiera al Alguacil del Tribunal que informe por escrito si ha practicado las citaciones ordenadas y en caso de no haberlas practicado informe por qué motivo no se ha enviado la comisión acordada por el Tribunal en fecha 4 de diciembre de 2007.
3. El 23 de enero de 2008 la secretaria del Tribunal a quo hace constar que desde el día 04 de diciembre de 2007 inclusive, hasta el día 21 de enero de 2008 inclusive, transcurrieron treinta y cinco (35) días continuos.
4. El 8 de febrero del 2008, el Alguacil del Tribunal de cognición informa que no ha practicado la citación del ciudadano PEDRO ALDO MEJIAS, por cuanto la parte demandante no ha suministrado los emolumentos para sacar las copias fotostáticas del libelo de la demanda, y que tampoco se ha enviado el oficio N° 740-07 con la boleta de citación del ciudadano JOSÉ ARGENIS PLAZA.
La sentencia apelada fundamentó su criterio en lo siguiente:
“En virtud de lo antes expuesto determina esta Alzada que no resulta aplicable a las accionen posesorias agrarias el procedimiento Interdictal previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el cual se caracteriza por ser un proceso cautelar, es decir, de carácter provisional, destinado a resolver específicamente conflicto de interés civiles, mediante una sentencia que solo alcanza la cosa juzgada formal y que en innumerables ocasiones atenta al interés social y colectivo…
…Hechas las anteriores consideraciones y fijada la posición en cuanto al procedimiento a seguir en las acciones posesorias agrarias, es criterio del que aquí decide que existiría una completa incompatibilidad con la posición fijada anteriormente, si aplicáramos en materia agraria la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto la aplicación de la norma contenida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,…
En el presente caso no se ha demostrado que se haya consumado la perención prevista en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual no puede ser declarada…”. (Negritas de esta Alzada).
Por su parte, el codemandado apelante en la audiencia oral de informes arguyó:
“...que la apelación tiene un motivo de pleno derecho e indicó que el procedimiento tiene muchas irregularidades, ya que se está sustanciando por el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y, al momento de decidir el aquo señala que se rige por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que cualquiera sea la vía debe aplicarse el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 193 de la Ley de Tierras sólo es aplicable al contencioso administrativo y no a conflictos entre particulares como el de autos. Arguyó que no se está en presencia de un ente administrativo ni se ataca un acto administrativo, por lo que no debe aplicarse el artículo 193...
...Expresó que este proceso tiene cuatro (4) años con una medida de secuestro y la parte actora ha durado todo ese tiempo citando...
...Argumentó que todos los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil están dados, ya que el Alguacil declaró que no se le habían dado los emolumentos y que transcurrieron más de 30 días y consta diligencia de la secretaria con el cómputo de lapsos...”. (Negritas de esta Alzada).
Así las cosas, es oportuno señalar lo siguiente:
El 4 de diciembre de 2007 el a quo fijó el procedimiento en el presente juicio y ordenó la citación de los querellados de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Los Tribunales con competencia especial agraria, deben ceñirse al procedimiento contemplado en el citado artículo 701 de Código de Procedimiento Civil en materia de interdictos, a la luz de lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 493 del 30 de julio del año 2003 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en el expediente N° AA60-S-2002-000075, apartándose incluso del criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de mayo de 2001.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente observa esta juzgadora que el 22 de noviembre de 2007 el a quo en aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil suspendió el presente procedimiento hasta tanto el demandante solicitara nuevamente la citación del los querellados, en virtud de haber transcurrido más de sesenta (60) días entre una y otra citación.
Es así como por solicitud de la parte actora, mediante auto del 4 de diciembre de 2007 se ordenó citar a los querellados PEDRO ALDO MEJIAS y JOSÉ ARGENIS PLAZA de conformidad a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vista la sentencia apelada y los alegatos expuestos por la apelante en esta instancia, ciertamente incurre la recurrida en contradicción, ya que ordenó en el auto del 4 de diciembre de 2007 ya mencionado, seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia apelada hace un análisis de las sentencias dictadas por las Salas de Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con el procedimiento de los interdictos posesorios, concluyendo que en las acciones posesorias agrarias no resulta aplicable el procedimiento previsto en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual concluyó en que no puede aplicarse la perención breve prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino la contenida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que la perención de la instancia consagrada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículo 193), está ubicada en el capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios”; por lo que, tal y como fue argumentado por el apelante, no puede aplicarse al procedimiento ordinario en materia agraria, y menos aún en materia Interdictal, habiendo incurrido en yerro el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al llegar a la señalada conclusión.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Subrayado de quien sentencia).
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. De la norma transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso el querellante y el transcurso de treinta (30) días; por lo que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho.
El presente caso se trata de una querella Interdictal restitutoria presentada el 17 de junio de 2005 por ante el Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria.
Como se citó anteriormente el 4 de diciembre de 2007 se ordenó la citación de los querellados, el 23 de enero de 2008 la secretaria del a quo dejó constancia que desde el 4 de diciembre de 2007 hasta el 21 de enero de 2008, ambas fechas inclusive, transcurrieron 35 días continuos y, el 8 de febrero del 2008 el ciudadano alguacil informó que no había practicado la citación de los querellados por cuanto la parte demandante no había suministrado los emolumentos para sacar las copias fotostáticas del libelo de la demanda.
Ahora bien, partiendo del hecho cierto que el procedimiento aplicable en el presente asunto es el establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo señaló el propio tribunal de cognición en su auto del 4 de diciembre de 2007, con observancia en todo caso de los principios rectores consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta forzoso entender que le es aplicable la perención breve contenida en la misma Ley Civil Adjetiva; por lo que esta operadora de justicia se afilia al criterio jurisprudencial contenido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado en relación con la perención breve, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. N° AA20-C-2001-000436, que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, a saber, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, so pena de extinguirse la instancia.
En este orden de ideas, cabe citar la sentencia N° 00685 del 27 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2003-000891, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que estableció lo siguiente:
“…Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir; que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comento, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final…”. (Negritas de esta alzada).
De lo anterior resulta evidente que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho contemplado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que observa con preocupación este Tribunal Superior que el presente juicio se halle en estado de citación desde el 17 de junio de 2005, fecha en la cual fue presentada la querella Interdictal, situación ésta que denota desinterés y abandono por parte del querellante en impulsar el juicio, hecho sancionado por el legislador con la perención breve.
En armonía con lo antes analizado, es preciso indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo del 2000 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el expediente N° 85-19, relacionado con un caso de regulación de competencia en materia Interdictal entre la jurisdicción civil y agraria aplicó la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarando extinguida la instancia, razones por las cuales considera quien aquí juzga que la perención breve solicitada por el querellado PEDRO ALDO MEJIAS CECILIO es procedente, Y ASÍ SE RESUELVE.
En consecuencia, resulta ineludible para este Tribunal Superior declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar la sentencia apelada, como de manera expresa, positiva y precisa se hará de seguidas en el dispositivo del presente fallo.