III
EXAMEN DE LA SITUACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Planteado lo anterior, observa esta juzgadora que en el presente caso, ha sido incoada una acción de amparo contra sentencia la cual se fundamenta en la violación a los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que habría causado el tribunal de la segunda instancia que conoció del juicio de resolución de contrato de arrendamiento cuando falló con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, resuelto el contrato de arrendamiento, con lugar la demanda interpuesta y ordenó al hoy quejoso desalojar y hacer entrega al arrendador del inmueble arrendado.
El accionante esgrimió en el desarrollo de sus denuncias, que el tribunal mediante una errónea interpretación y valoración de las pruebas, en especial el contrato de arrendamiento suscrito entre José Osorio Prada y su fallecido padre, ciudadano José Danilo Rodríguez Tarazona, violó los derechos constitucionales denunciados.
En relación con el amparo contra sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias. (Sentencia N° 127/01)
Al respecto, se observa que el Juez de Alzada del juicio de resolución de contrato de arrendamiento al declarar con lugar la demanda, lo hizo en atención a que el ciudadano Jhon Alexander Rodríguez Carrillo (accionante), admitió y reconoció que la relación contractual arrendaticia tuvo continuidad al fallecimiento de su padre, concluyendo que se produjo una subrogación en la persona del arrendatario en las mismas condiciones convenidas inicialmente en el contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó, interpretando el juzgador que la intención de las partes fue celebrar un contrato de arrendamiento a término fijo; por lo que estima esta juzgadora que no hubo extralimitación en sus funciones ni abuso de poder que implicara violación a los derechos constitucionales denunciados.
Por otra parte, observa esta juzgadora que el accionante señaló en su libelo lo siguiente: “… Este proceder, resulta a todas luces contradictorio, ya que por una parte invoca y pretende hacer valer el aludido medio de prueba producido por el demandado; y por la otra lo desconoce, sin argumentar las razones de orden fáctico y jurídico para ello…”; situación que no se evidencia del estudio efectuado a la sentencia impugnada, ya que la recurrida analizó las probanzas traídas por las partes, aplicó la normativa respectiva subsumiendo el asunto debatido a los requisitos de procedencia de la acción, arrojando como resultado que sí se cumplieron.
La intención del demandante en el juicio principal fue como allí se expresa, resolver el contrato de arrendamiento a tiempo determinado por incumplimiento en el pago de las cánones de arrendamiento en la fecha pactada, en tal sentido habiéndose valorado tal hecho por el juez ordinario y no haber desvirtuado ni probado lo contrario el quejoso, mal podía haberle vulnerado sus derechos.
Por lo anterior, estima esta juzgadora que en el presente caso no se limitó al accionante en el juicio donde se dictó la sentencia impugnada su derecho a probar, a defenderse y a exponer sus alegatos, por el contrario, fueron resueltos todos sus pedimentos, razón por la cual la apreciación de esas pruebas que se obtuvieron legalmente y la interpretación y aplicación de la normativa legal efectuada por el juzgador no puede entenderse como violatoria al derecho de acceso a la justicia ni a la tutela judicial efectiva, entendidos estos como el derecho que tiene cualquier ciudadano de hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente de los órganos de la administración pública, situación esta que como ya se señaló, no le fue vulnerada al accionante.
De lo anterior, se evidencia que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira actuó dentro de sus competencias y no se extralimitó en el ejercicio de las mismas.
Como ya se ha indicado en reiteradas sentencias de nuestro Máximo Tribunal, en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, así como la valoración o mérito de la prueba por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos por supuesto, que ello entrañe violación directa de la Constitución.
La acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito, ya que el juez en su función jurisdiccional goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis.
De autos se evidencia que el juzgador actuó sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos por nuestro constituyente y legislador para determinar la verdad verdadera en el caso bajo estudio, tomando en cuenta el estadio procesal y jurídico en que se desenvolvieron las partes y lo alegado y probado en autos.
Sobre la procedencia del amparo en casos como el de marras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.), estableció:
“…Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.” (Subrayado y negrillas de quien decide.)”
En criterio más reciente, sentencia N° 1432 del 30 de junio de 2005, dictada en el expediente N° 04-0323, (caso: Inversiones Invervalores C.A. en amparo), con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, estableció que si la pretensión del demandante se dirige al cuestionamiento del criterio del sentenciador sobre los hechos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas, el amparo tiene que ser desestimado, se cita:
“...Así pues, como anteriormente se refirió, la demandante invocó la infracción a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto estimó que la decisión que se impugnó “incurrió indudablemente en un error de juzgamiento en el ejercicio de su función jurisdiccional, interpretando de una manera desacertada el alcance del artículo 362”.
Al respecto, es oportuna la invocación del criterio que se sostuvo en sentencia n° 29 de esta Sala de 15 de febrero de 2000 (caso Enrique Méndez Labrador), en la cual se dispuso:
“...la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen”.
Igualmente, en sentencia n° 1.550 del 8 de diciembre de 2000 (caso Haydee Morela Fernández Parra), se estableció:
“... la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos”.
Pues bien, es importante la precisión de que el amparo constitucional contra un acto jurisdiccional no es un medio para el replanteamiento, ante un órgano jurisdiccional, de un asunto que ya fue decidido por otro mediante fallo firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia, sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión que se impugnó. Así, pues, si la pretensión del demandante se dirige al cuestionamiento del criterio del sentenciador sobre los hechos en controversia o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a la alteración de los efectos de la cosa juzgada- considera esta Sala que la tutela constitucional que se pretende tiene que ser desestimada...” (Negrillas de quien suscribe).
Estos criterios han sido ratificados en sentencia del 5 de octubre de 2007 por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en el expediente N° 07-1004.
Por lo antes analizado y estudiado, debe señalarse que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales. Sin embargo, existen casos en los cuales la específica situación alegada, por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o garantía constitucional denunciado como violentado, por lo que, la acción es a todas luces improcedente y no tendría sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma carece del motivo de su protección.
En tal sentido, en el caso sub examine es evidente que la pretensión del accionante va dirigida a que mediante la institución del amparo se hagan juicios de valor con respecto al criterio, interpretación y motivos que tuvo el Juez ordinario al decidir el mérito de la controversia en el juicio donde se dictó el fallo impugnado, lo que convertiría a este Tribunal en sede constitucional como una tercera instancia, situación ésta que va en contra de la naturaleza del amparo como quedó evidenciado.
En fuerza de las anteriores consideraciones se concluye a la luz de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente situación no puede subsumirse en ellos para declararse con lugar, por lo que al no haberse evidenciado de las actas violación constitucional en la actuación del Tribunal presunto agraviante, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acceso a la justicia, y a obtener pronta respuesta, este Tribunal declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
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