Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, Veinte de mayo de dos mil ocho.
198° y 149°
En fecha 21 de noviembre de 2007, este Tribunal admitió la demanda intentada por el ciudadano WOLGFAN JHONY RUIZ PARADA, venezolano, casado, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad N° V-5.657.532, con domicilio en la Urbanización Terrazas de Monterrey, calle A, N° 10, San Cristóbal, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la Abogada ANA MIREYA RUIZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.686.727, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.312, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira, contra el ciudadano CÁRDENAS MORA EUDES ORLANDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.695, con domicilio en el Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, residenciado en la Urbanización La Borrereña, Calle El Rosal, casa B-1, de la Aldea San Rafael del Municipio Andrés Bello mencionado, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
En fecha 09 de enero de 2008, la Abogada ANA MIREYA RUÍZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.312, estampó diligencia en la que consigna Instrumento Poder Otorgado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, en fecha 19 de octubre de 2007, inserto bajo el N° 56, tomo 222, Folios 122-123 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
En fecha 11 de enero de 2008, el ciudadano WOLGFAN JHONY RUIZ PARADA, asistido por la Abogada ANA MIREYA RUIZ SÁNCHEZ, otorgó poder apud acta al abogado JOSÉ LEONARDO MONSALVE FIGUEREDO.
En fecha 18 de febrero de 2008, la Abogada ANA MIREYA RUIZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, estampó diligencia en la que solicita se le expidan copias certificadas del libelo de demanda, del decreto de intimación a fin de hacer entrega de los mismos al Alguacil encargado de practicar la intimación personal del demandado, para lo cual se ha comisionado al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2008, este Tribunal acordó expedir las copias fotostáticas certificadas, una vez fueran aportados los fotostatos respectivos.
En fecha 25 de febrero de 2008, se libró la respectiva compulsa y se remitió con oficio N° 0860-264 al Juzgado Comisionado para la práctica de la intimación del demandado.
En fecha 18 de abril de 2008, se recibió oficio N° D.G.-0831-2008, de fecha 17 de abril de 2008, procedente de la Dirección Gerencia de FUNDATÁCHIRA, junto con anexos dentro de los cuales se encuentra copia simple del acta de embargo preventivo practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en el que se evidencia que en fecha 14 de abril de 2008, el referido Tribunal Ejecutor se trasladó y constituyó en la sede de FUNDATÁCHIRA, en presencia de la ciudadana BLANCA LILIANA HERNÁNDEZ BLANCO, en su carácter de Gerente Ejecutivo, en el que embargaron dos (2) que se encontraban en dicha fundación a favor de la empresa INVERSIONES SERMARY, remitiendo conjuntamente con los recaudos antes mencionados (2) cheques de gerencia que corresponde a la suma embargada por el referido juzgado ejecutor de medidas, ordenándose por auto de esa misma fecha la apertura de la cuenta de ahorros respectiva a favor del demandante en la Entidad Bancaria BANFOANDES y remitiendo el cheque consignado con oficio N° 0860-614 a la citada entidad.
En fecha 02 de mayo de 2008, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se apertura la cuenta de ahorros N° 0007-0001-11-0010601666, por un monto de Bs. 46.991,86 en la entidad bancaria BANFOANDES, a nombre del ciudadano WOLGFAN JHONY RUIZ PARADA, manejada por este despacho.
En fecha 06 de mayo de 2008, el Abogado JOSÉ JANER DÍAZ MARTÍNEZ, estampó diligencia en la que consigna poder que le fuera otorgado por el ciudadano EUDES CÁRDENAS MORA, propietario de la Firma Personal INVERSIONES SERMARY, al referido abogado, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de noviembre de 1997, inserto bajo el N° 17, tomo 235 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
En fecha 07 de mayo de 2008, el Abogado JOSÉ JANER DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito en el que solicita SE DECLARE LA PERENCIÓN BREVE del proceso, así como que se levante la medida de embargo que pesa sobre la cantidad de Bs. 46.991,86 que se encuentra depositada en la cuenta respectiva, se oficie al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial a fin de que se abstenga de practicar cualquier medida relacionada con la causa comisión N° 43.28 y devuelva la misma a fin del archivo del expediente.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que habiendo sido admitida la demanda y ordenada la intimación del demandado en fecha 21 de noviembre de 2007, la parte demandante estampó diligencia solicitando se librar la respectiva compulsa en fecha 18 de febrero de 2008 y en fecha 25 de febrero de 2008, se libró la misma remitiéndola al Juzgado comisionado con oficio N° 0860-264, por lo que evidentemente para el momento en que la parte demandante diligenció solicitando se libraran las compulsas, ya había transcurrido más de treinta (30) días, por lo que se evidencia que la parte actora no impulsó la intimación del demandado, verificándose la perención de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267: “… También se extingue la instancia…
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias que en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negrita del Tribunal). …”
En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no realizó las diligencias necesarias para que se librara la compulsa de citación y mucho menos se remitiera la comisión para la práctica de la intimación del demandado dentro del lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido más de un mes sin que se haya impulsado tal intimación, lo procedente es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.
Se acuerda oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que remita la comisión que le fuera conferida con oficio N° 0860-211, de fecha 12 de febrero de 2008.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
La Juez Titular

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo la una de la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde.
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

Exp. N° 32983