JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, SEIS DE MAYO DE DOS MIL OCHO.
197° Y 149°
En fecha diez de mayo de dos mil siete, este Tribunal admitió la demanda intentada por el ciudadano WILLIAM OSCAR SANCHEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.158.562; asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68092; en contra de la ciudadana MARIA LUZ VILLADA DE TRASPALACIOS; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.636.746, por nulidad de contrato.
En fecha veintisiete de julio de dos mil siete, este Tribunal recibió del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la comisión de citación debidamente cumplida. (fl. 132 al 136).
En fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete, la ciudadana MARIA LUZ VILLADA DE TRASPALACIOS, asistida por el abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35197, en vez de dar contestación a la demanda presentó escrito de cuestiones previas, constante de dos (2) folios útiles, junto con anexos constante de doce (12) folios útiles. (fl. 137 al 150).
En fecha veintiséis de septiembre de dos mil siete, la ciudadana MARIA LUZ VILLADA DE TRASPALACIOS, confirió poder apud acta al abogado Luis Alberto Caicedo Sánchez y José Gregorio Chinosme Navarro. (fl. 151)
En fecha dos de octubre de dos mil siete, la abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, presentó escrito en el que contradijo la cuestión previa presentada por la parte demandada. (fl. 151)
En fecha diez de octubre de dos mil siete, el abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SANCHEZ, presentó escrito de pruebas, y ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la oposición de la cuestión previa. (fl 153)
En fecha once de marzo de dos mil ocho, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaro: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA prevista en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada; propuesta por la ciudadana MARIA LUZ VILLADA DE TRASPALACIOS, asistida del abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SANCHEZ. Condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ordenó la notificación de las partes. (fls. 164 al 169).
A los folios 170 al 172, corren actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
En fecha veinticinco de marzo de dos mil ocho, el ciudadano William Oscar Sanchez Delgado, confirió Poder Apud Acta a la abogada María Alejandra Quintero. (fl. 173)
A los folios 174 al 176, corren actuaciones relacionadas con la notificación de la parte demandada.
En fecha ocho de abril de dos mil ocho el abogado Luis Alberto Caicedo, con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la demandada, por cuanto la abogada María Alejandra Quintero, el dia 07 de junio de 2007, solicita la citación de la demandada, sin tener ningún tipo de representación; que el 13 de junio de 2007 lleva a cabo la citación, el dia 02 de octubre de 2007, contradice la cuestión previa sin tener ninguna representación de la parte demandante, el 15 de noviembre promueve pruebas, atribuyéndose una representación que no tiene, después introduce 3 diligencias y en ninguna de ellas asiste o representa al ciudadano William Oscar Sánchez Delgado, por cuanto en el expediente no consta tal representación, solamente asiste al demandante cuando introduce la demanda y es el 25 de marzo de 2008, cuando le otorgan poder apud acta. Que a todo evento APELA, del auto de fecha que declara sin lugar la cuestión previa. (fl. 177)
En fecha diecisiete de abril de dos mil ocho, este Tribunal oye la apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas del presente expediente, que indiquen las partes y las que el Tribunal se reserve al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, a los fines de su distribución. (fl. 178)
En fecha veintitrés de abril de dos mil ocho, el abogado Luis Alberto Caicedo Sánchez, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de contestación a la demanda y solicita citación de un tercero (fls. 179 al 182)
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La parte demandada representada por su abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SANCHEZ, consignó diligencia en fecha 11 de abril de 2008, en la que solicita que de conformidad con el Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil reponga la causa al estado de citar nuevamente a la demandada, por cuanto la abogada María Alejandra Quintero, el día 07 de junio de 2007, solicita la citación de la demandada, sin tener ningún tipo de representación; que el 13 de junio de 2007 lleva a cabo la citación, el día 02 de octubre de 2007, contradice la cuestión previa sin tener ninguna representación de la parte demandante, el 15 de noviembre promueve pruebas, atribuyéndose una representación que no tiene, después introduce 3 diligencias y en ninguna de ellas asiste o representa al ciudadano William Oscar Sánchez Delgado, por cuanto en el expediente no consta tal representación, solamente asiste al demandante cuando introduce la demanda y es el 25 de marzo de 2008, cuando le otorgan poder apud acta. Que a todo evento APELA, del auto de fecha que declara sin lugar la cuestión previa.
Ahora bien, consta en autos que este Juzgado en fecha 17 de abril de 2008, oyó dicha apelación en un solo efecto, y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas del presente expediente que indiquen las partes y las que el Tribunal se reserve al Juzgado Distribuidor Superior.
A LOS FINES DE RESOLVER SOBRE LO EXPUESTO SE EVIDENCIA:
En cuanto a lo solicitado primeramente por el abogado de la parte demandada que se reponga la causa, quien aquí juzga considera aplicable al presente pedimento lo dispuesto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de calculo numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Del artículo trascrito se desprende que la facultad de hacer aclaraciones o ampliaciones, está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia; porque se considera que no está claro el alcance del fallo en determinado punto o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero, en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada.
De todo lo expuesto se concluye que una vez dictada la sentencia sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado; en virtud de la expresa prohibición conferida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, por lo que este Tribunal niega el pedimento de reposición solicitado y así se decide.
Ahora bien, negado como ha sido la reposición solicitada, esta Juzgadora, pasa a analizar el segundo pedimento realizado por el demandado, el cual es la apelación, y habiendo ejercido dicho recurso dentro del lapso de Ley este Tribunal dictó auto en la que la oyó en un solo efecto; dando así cumplimiento al principio de la tutela judicial efectiva el cual está consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia de fecha 28 de enero de 2003, la cual establece:
“El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administradores exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares, inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso.
En virtud del criterio Jurisprudencial, antes expuesto y a los fines de garantizar el derecho constitucional mencionado, este Tribunal dictó auto de fecha 17 de abril de 2008, en el que oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas del presente expediente que indiquen las partes y las que el Tribunal se reserve al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; tal y como consta al folio 178 del respectivo expediente, garantizando una tutela jurídica efectiva, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara NIEGA LA REPOSICION DE LA CAUSA SOLICITADA por el abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35197. En cuanto el segundo pedimento realizado por el mismo abogado ya fue resuelto debidamente por este Tribunal.
Déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
IRALÍ JOCELYN URIBARRI DIAZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal, siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria
Iralí Jocelyn Uribarri Diaz.
Zulay A.
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