JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho de Abril de dos mil ocho.
198º y 149º
Vista la diligencia de fecha 27 de mayo de 2008, suscrita por el ciudadano GERMÁN E. CARDENAS MONTILLA, con el carácter de autos, mediante la cual consigna lo requerido por auto de fecha 19 de mayo de 2008, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, presentada por los ciudadanos LUIS EDUARDO PÀEZ HERNÀNDEZ e INÈS MARIA ROA, asistidos por el abogado en ejercicio GERMAN EDGARDO CARDENAS MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.963.
El Tribunal para decidir observa: “El artículo 189 del Código Civil establece:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis Primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Y lo impuesto en “El artículo 190 del Código Civil:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”
De conformidad con lo solicitado por los cónyuges, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES por mutuo consentimiento de los cónyuges LUIS EDUARDO PÀEZ HERNANDEZ e INÉS MARÍA ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 11.015.663 y V- 9.230.328 en su orden, domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, cónyuges entre sí, y civilmente hábiles, la cual se regirá de acuerdo a lo estipulado por ellos en su escrito de separación y además tendrá los siguientes efectos jurídicos:
1.- Cada cónyuge puede elegir su propio domicilio. Se suspenden los deberes relativos al lecho y la habitación.
2.-Fenece la sociedad de gananciales y es sustituida por el régimen de separación de bienes.
3.-Desaparece la potestad marital, de conformidad con lo solicitado por los cónyuges.
4.- Los bienes o frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo, de aquí en adelante serán de la exclusiva propiedad del adquirente.
5.- La separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de 3 meses de protocolizada la presente decisión en la oficina subalterna de Registro Público del último domicilio conyugal.
De conformidad con lo solicitado se acuerda expedir por secretaria dos copias certificadas del escrito de separación y del presente auto, a los fines de su protocolización.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.-
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