REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.

198º y 149º

En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos FABIO ANTONIO LEAL GELVEZ Y ARACELIS CONTRERAS REY DE LEAL, colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° E- 81.824.485 y V.-8.488.365, cónyuges entre sí, asistidos por el abogado en ejercicio, GERMAN RODRIGUEZ MONCADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.698, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 15 de Abril de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 07 de Mayo de 2008, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos FABIO ANTONIO LEAL GELVEZ Y ARACELIS CONTRERAS REY DE LEAL, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 26 de Agosto de 1988, según acta Nº 64, expedida por ante la Prefectura del Municipio Delicias, Distrito Junín, Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA):
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevé el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE, como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.

TERCERO: El progenitor, se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CIEN CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150,00 BSF) mensuales. La Obligación de Manutención no representa en forma alguna exoneración a los demás gastos extraordinarios que se requieran para el desarrollo integral de los menores, tales como educación, útiles escolares, gastos médicos, odontológicos, medicinas, hospitalizaciones, para lo cual la madre se compromete a coadyudar con el padre de los menores en la consecución de estos fines. Igualmente se obliga el ciudadano FABIO ANTONIO LEAL GELVEZ, a pasarles a sus menores hijos, una cantidad igual a la ofrecida como pensión de alimentos por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO y COMPRA DE ÚTILES ESCOLARES; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia, ambos padres de mutuo y amistoso acuerdo hemos establecido un Régimen de Convivencia Familiar, el cual se regirá por los siguientes términos: El padre de los menores podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, en el lugar donde la madre de los mismos fije su residencia, a fin de compartir la atención afectiva, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, alimentación y estudio. De igual forma nos comprometemos a mantener una relación armoniosa y en especial cuando estemos en presencia de nuestros menores hijos, a los fines no afectar su desarrollo. Y en cuanto a las vacaciones de navidad, carnaval, semana santa y escolares, nuestros menores hijos, las disfrutarán con sus padres en forma alterna.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 14 días del mes de Mayo de 2008.-

ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nro. 03

ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario.-
Sentencia Nº 52
Ruptura Prolongada
Exp. Nº 56269
Edith.-