REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 03.
198º Y 149º
SENTENCIA N° 61
EXPEDIENTE N° 28838
SOLICITANTES: JACKSON ANTONIO NAVARRO AFRICANO y YASSELYN YAMYRAY VERA RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.222.981 y V-14.417.623, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio SOLEDAD LANDINEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.540.
Por escrito presentado personalmente, por ante esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de Abril de 2004, los ciudadanos JACKSON ANTONIO NAVARRO AFRICANO y YASSELYN YAMYRAY VERA RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.222.981 y V-14.417.623, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SOLEDAD LANDINEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.540, solicitaron su separación de cuerpos por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de la misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil. En fecha 26 de Abril de 2004, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico, tal como consta al folio 09.-
En fecha 12 de Noviembre de 2007, la ciudadana solicitante YASSELYN YAMYRAY VERA RINCON, antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio DESSY ALEXANDRA GÓNZALEZ LAMUS, inscrito en el Inpreabogado Nº 62.720, solicitó LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, habiéndose logrado la notificación del ciudadano NAVARRO AFRICANO JACKSON ANTONIO, en fecha 05 de Mayo del 2008, en su último domicilio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpos, sin que hubiere ocurrido la reconciliación.
En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JACKSON ANTONIO NAVARRO AFRICANO y YASSELYN YAMYRAY VERA RINCON, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 14 de ABRIL de 2.000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta N° 32.
En cuanto a la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), procreado durante su unión conyugal, La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la
Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevé el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE, como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Separación de Cuerpos, en cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 100,00), mensuales, aportando en los meses de Septiembre y Diciembre el duplo d dicha cantidad. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar Será abierto para el padre, siempre y cuando no altere las horas de sueño y estudio de la niña, siempre y cuando no sobrepase las 9:00 p.m., a excepción de los casos en que se encuentre con algún quebranto de salud u otra circunstancia que lo amerite. Durante los periodos de vacaciones cada uno de los padres tendrá el derecho a compartir equitativamente el tiempo con la niña.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Quince días del mes de Mayo de dos mil ocho.
Abg. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.-
Secretario.-
Sentencia N° 61
Exp. N° 28838
Separación de Cuerpos.
Edith.-
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