REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 149º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YOSMAN YANALIN DURAN FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.230.534 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 31.175.
PARTE DEMANDADA: ciudadana THAIS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 4631-2008
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 27 de noviembre de 2007, por la ciudadana YOSMAN YANALIN DURAN FLORES, ya identificada, asistida del abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, antes identificado, en la que expone: que es propietaria de un bien inmueble constituido en una casa para habitación familiar identificada con el N° catastral 6-3, ubicada en el Pasaje Ocho del Barrio Marco Tulio Rangel, de esta ciudad, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 24 de febrero de 2005, bajo el N° 38, tomo 25; también manifiesta, haber celebrado contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado con la ciudadana THAIS ALVAREZ, el día 21 de febrero de 2006, sobre el identificado inmueble; añade, en el referido contrato de arrendamiento convinimos un canon mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), los cuales la demandada canceló puntualmente hasta el mes de enero de 2007, debiendo a la fecha un total de 10 cánones de arrendamiento consecutivos, de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007; que ha tratado en varias oportunidades buscar un dialogo con la arrendataria para solucionar el problema de insolvencia amigablemente cosa que ha sido imposible, en virtud de la manera grosera conque la misma le responde e incluso la ha amenazado de atentar contra ella y contra su familia; fundamentó la acción en el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por las razones de hecho antes expuestas y por los fundamentos de derecho citados, es que ocurre para demandar por la acción de desalojo a la ciudadana THAIS ALVAREZ, ya identificada, para que convenga o así sea declarado e impuesto por imperio judicial en: PRIMERO: desalojar el bien inmueble dado en arrendamiento y entregarlo libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones de uso, aseo y conservación en que le fue entregado; SEGUNDO: cancelar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), por concepto de indemnización y por el hecho de continuar usando y disfrutando el bien inmueble y TERCERO: pagar las costas y costos del juicio, así como los honorarios profesionales de abogados; solicitó se practicara la citación de la parte demandada en la dirección ya indicada; estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00); indicó domicilio procesal; conforme a lo previsto en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le ordenara practicar medida de secuestro sobre el bien inmueble ya descrito y por último solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. (folios 01 al 04)
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: original del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio y original de comunicación de fecha 24 de febrero de 2005. (folios del 05 al 07).
Por auto de fecha siete (07) de diciembre de 2007, este Juzgado admitió la demanda de desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 08 y 09).
En fecha siete (07) de enero de 2008, el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia informó haberle sido imposible localizar a la ciudadana THAIS ALVAREZ. (folio 10).
En fecha veintiuno (21) de enero de 2008, el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia informó haber localizado a la ciudadana THAIS ALVAREZ y que la misma se negó a darle recibo de citación. (folio 11).
En fecha veintitrés (23) de enero de 2008, la parte demandante, asistida del abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, mediante diligencia solicitó se le librara boleta de notificación, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en auto de fecha 30 de enero de 2008. (folios 12 al 14).
En fecha seis (06) de marzo de 2008, la Secretaria de este Tribunal mediante diligencia informó haberle sido imposible dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 15).
En fecha siete (07) de marzo de 2008, la parte demandante, asistida del abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, mediante diligencia solicitó se le libra cartel de notificación, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en auto de fecha 12 de marzo de 2008. (folios 16 al 18).
En fecha trece (13) de marzo de 2008, la parte demandante, asistida del abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, mediante diligencia informó haber recibido el cartel de notificación librado para la parte demandada. (folio 19).
En fecha nueve (09) de abril de 2008, la parte demandante, asistida del abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, mediante diligencia consignó el ejemplar del Diario La Nación, en el que aparece Publicado el cartel de notificación librado para la parte demandada, el cual fue agregado por auto de fecha 14 de abril de 2008. (folios 20 al 22).
En fecha veintiocho (28) de abril de 2008, la parte demandante, asistida del abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, presentó escrito de pruebas en las que promovió las siguientes: todos y cada uno de los méritos de las actas y autos del expediente que se puedan desprender a su favor y por último solicitó que el escrito fuese admitido, sustanciado conforme a derecho y valorado suficientemente para la definitiva. (folio 23).
En fecha treinta (30) de abril de 2008, este Juzgado mediante auto agregó y admitió las pruebas presentadas por la parte demandante. (folio 24).
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento de desalojo se inicia mediante escrito libelar, fundamentado en el artículo 1.264 del Código Civil y el literal “a” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en el que la parte demandante alega: que es propietaria de un bien inmueble constituido en una casa para habitación familiar identificada con el N° catastral 6-3, ubicada en el Pasaje Ocho del Barrio Marco Tulio Rangel, de esta ciudad, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 24 de febrero de 2005, bajo el N° 38, tomo 25; también manifiesta, haber celebrado contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado con la ciudadana THAIS ALVAREZ, el día 21 de febrero de 2006, sobre el identificado inmueble; añade, en el referido contrato de arrendamiento convinimos un canon mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), los cuales la demandada canceló puntualmente hasta el mes de enero de 2007, debiendo a la fecha un total de 10 cánones de arrendamiento consecutivos, de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007; que ha tratado en varias oportunidades buscar un dialogo con la arrendataria para solucionar el problema de insolvencia amigablemente cosa que ha sido imposible, en virtud de la manera grosera conque la misma le responde e incluso la ha amenazado de atentar contra ella y contra su familia; fundamentó la acción en el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por las razones de hecho antes expuestas y por los fundamentos de derecho citados, es que ocurre para demandar por la acción de desalojo a la ciudadana THAIS ALVAREZ, ya identificada, para que convenga o así sea declarado e impuesto por imperio judicial en: PRIMERO: desalojar el bien inmueble dado en arrendamiento y entregarlo libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones de uso, aseo y conservación en que le fue entregado; SEGUNDO: cancelar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), por concepto de indemnización y por el hecho de continuar usando y disfrutando el bien inmueble y TERCERO: pagar las costas y costos del juicio, así como los honorarios profesionales de abogados; solicitó se practicara la citación de la parte demandada en la dirección ya indicada; estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00); indicó domicilio procesal. Conforme a lo previsto en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le ordenara practicar medida de secuestro sobre el bien inmueble ya descrito y por último solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha seis (06) de marzo de 2008, según diligencia suscrita por la ciudadana Secretaria de este Tribunal en fecha 06 de marzo del 2008. la cual riela al folio 15 del expediente, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.
Asimismo el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibidem, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:
“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).
En este caso se observa que la parte demandada THAIS ALVAREZ, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día veinticinco (25) de abril del año 2008, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, por lo que se da el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.
Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario, con fundamento en lo pautado en los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reclamando en consecuencia, la entrega del inmueble arrendado y habiendo probado en su lapso legal, la parte demandante la propiedad del inmueble, conforme consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 24 de febrero de 2005, anotado bajo el número 38, tomo 25, que valora este sentenciador conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, no consta en autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2007, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) ó CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100,oo) mensuales, lo que demuestra que la parte demandada incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento antes mencionado. En consecuencia cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YOSMAN YANALIN DURAN FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.230.534 y de este domicilio contra ciudadana THAIS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, tal y como fue descrita en el escrito libelar. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: hacer entrega del inmueble objeto del presente litigio consistente en una casa para habitación familiar identificada con el N° catastral 6-3, ubicada en el Pasaje Ocho del Barrio Marco Tulio Rangel, de esta ciudad, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: pagar la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo) ó MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 2007, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) ó CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100,oo) cada mes, a titulo indemnizatorio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil ocho. (14/05/2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), quedando registrada bajo el N° 86 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
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