REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 149º
Actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente.
SOLICITANTE: GUERRERO PRIETO MARIA JACQUELINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.019.306, madre y representante legal de la niña (se omite el nombre), de 09 años de edad, domiciliadas en Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
OBLIGADO: LUIS DOMINGO CARDENAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.111.968, domiciliado en el barrio Bicentenario de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 2007-08
I
NARRATIVA
En fecha 10 de abril del presente año 2008, la ciudadana MARIA JACQUELINE GUERRERO PRIETO, madre y representante legal de la niña (se omite el nombre), presenta ante este Despacho Judicial, escrito de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano LUIS DOMINGO CARDENAS SUAREZ, todos ya supra identificados.
Señala la solicitante, que desde hace dos años se separó del ya identificado padre de su hija, y que el mismo no ha cumplido con la obligación que le corresponde para con la niña y que ha pesar que se ha comunicado varias veces con él, a fin de finiquitar el sustento de la niña, siempre obtiene por respuesta que no tiene dinero; por ello se ve en la obligación de demandarlo para que de manera voluntaria aporte la obligación de manutención o a ello sea condenado por el Tribunal.
Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; estima la Obligación de Manutención en la Cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo) (fls.1-2)
Anexa a su escrito, fotocopia simple de su cédula de identidad, asi como la del obligado, y de la partida de nacimiento No.253, a nombre de la niña (se omite el nombre).(fls.3-5)
Por auto de fecha 14 de abril de 2008, que riela al folio 06, es admitida la solicitud, ordenándose en consecuencia la citación del obligado así como la notificación del Fiscal XV del Ministerio Público, librándose exhorto al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, para la práctica de la citación del obligado (fls.7-10)
De fecha 28 de abril de 2008, acta por la cual se deja constancia que las partes se presentaron voluntariamente a la sede del Tribunal, a objeto de la realización del acto conciliatorio, y efectuado el mismo, no se llegó a acuerdo alguno sobre lo solicitado por la parte actora.
II
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad legal comprendida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia al fondo previas las siguientes consideraciones:
La Pretensión de la parte actora demandante, ciudadana MARIA JACQUELINE GUERRERO PRIETO, se refiere a la Solicitud de Fijación de Obligación de manutención a favor de su hija, la niña (se omite el nombre), a quien representa; solicitud que va dirigida contra el padre de la niña, ciudadano LUIS DOMINGO CARDENAS SUAREZ; todos ya suficientemente identificados.
La solicitante estima la obligación de Manutención en la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo)
Haciéndose presentes de manera voluntaria ambas partes, renunciando a los lapsos de Ley, para la realización del acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cumplido como fue el mismo, no se llegó a acuerdo alguno, pues el obligado ofreció la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F 100,oo) mensuales, alegando que no tiene trabajo, lo cual no fue aceptado por la solicitante; abriéndose en consecuencia la causa a pruebas desde el día de despacho siguiente; de conformidad con el contenido del artículo 517 eiusdem. La parte demandada, no dio contestación a la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención.
Sobre la base del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a valorar el material probatorio que consta en autos:
Pruebas de la Solicitante:
Junto a su escrito de demanda presenta fotocopia simple de su cédula de identidad y de la cédula de identidad del obligado, las cuales se valoran de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la identidad MARIA JACQUELINE GUERRERO PRIETO y LUIS DOMINGO CARDENAS SUAREZ, como ciudadanos venezolanos, titulares de la cédula de identidad No.V-11.019.306 y V-11.111.968, respectivamente.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.253, de fecha 19 de enero de 1999, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de la niña (se omite el nombre); documental que es valorada sobre la base del artículo 1359 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna y sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida como padre, entre el ciudadano LUIS DOMINGO CARDENAS SUAREZ, ya identificado, para con su hija, la niña (se omite el nombre).
Dentro del lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna.
La ya identificada parte accionada, si bien de manera voluntaria renunció al lapso legal para su comparecencia ante este Tribunal, y en compañía de la solicitante se hicieron presentes el día 28 de abril de 2008, a efecto de la realización del acto conciliatorio establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual una vez celebrado, las partes no llegaron a acuerdo alguno, ya que el obligado alegando que no tiene trabajo, solo ofreció la Cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F 100,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija, la niña (se omite el nombre), lo cual no fue aceptado por la identificada parte actora, quien ratificó el contenido de su escrito de solicitud.
El obligado, ciudadano LUIS DOMINGO CARDENAS SUAREZ, no dio contestación a lo solicitado por la ciudadana MARIA JAQUELINE GUERRERO PRIETO, en beneficio de su hija y representada, la niña (se omite el nombre), de nueve años de edad; abierta la causa a pruebas, el mismo no trajo a las actas procesales material probatorio alguno que arrojara prueba capaz de desvirtuar la pretensión de la parte actora solicitante, así como tampoco medio de prueba que permitiera comprobar su capacidad económica como obligado.
Dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su primer aparte lo siguiente:
“Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de este Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” (negrillas del Tribunal)
El artículo 76, segundo aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por su parte el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta para determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
La parte demandada, en la oportunidad de efectuarse el acto conciliatorio, se limitó a ofrecer en beneficio de su hija, la niña (se omite el nombre), por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F 100,oo) mensuales, alegando que no tiene trabajo, más no aportó a las actas procesales, ni aun dentro del lapso probatorio, material capaz de llevar a la convicción de quien Juzga, su capacidad económica y no contando la misma, así como el deber que tiene este Tribunal de salvaguardar en todo momento el interés superior del niño, y tomando en cuenta el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Juzgador realiza la fijación de la Obligación Alimentaria, con base a una referencia que por todos es conocida y de divulgación nacional como lo es el Treinta por Ciento (30%) de un salario mínimo, que en la actualidad es de Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.614,79), lo cual equivale a la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.F.184.44) y adicionalmente una cuota especial en los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.F.184.44), las cuales serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la respectiva cuenta de ahorros de Banfoandes; que ordene aperturar el Tribunal, de igual modo, tanto el padre como la madre ya identificados, deben pagar en partes iguales los gastos por medicinas y tratamientos médicos cuando su hija la niña (se omite el nombre) lo amerite. Así se Decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho ya estudiados y analizados, es forzoso para este Tribunal, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, declarar Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana MARIA JACQUELINE GUERRERO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.019.306, madre y representante legal de la niña (se omite el nombre), domiciliadas en Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira; en contra del ciudadano LUIS DOMINGO CARDENAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.111.968, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano LUIS DOMINGO CARDENAS SUAREZ, debe aportar a favor de su hija, la niña (se omite el nombre), representada por su progenitora, ciudadana MARIA JACQUELINE GUERRERO PRIETO, en la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.F.184.44) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre, una cuota extra por la misma cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.F.184.44), las cuales serán aportadas por el obligado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros de Banfoandes que al efecto ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre), deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre ya identificados.
CUARTO: La Obligación de manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 16 días del mes de mayo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp: N° 2007-08
PAGP/rmmr
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