REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: YLIA JUDITH RINCON LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.193.244, domiciliada en el Municipio Eudón Pérez, Estado Zulia y hábil, actuando en su propio nombre como arrendadora y como Representante legal de la adolescente MARIA JESUS USECHE RINCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-24.148.053, e ILIANA MARIA USECHE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.981.210, en su carácter de copropietaria.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SHIRLEY YASMIN GARCIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.930.349 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.111.046.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ARTURO CARDOZO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.508.100, domiciliado en la Cuesta El Guayabo, casa sin número, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JULIO COLMENARES RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.225.812 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.85.183.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 13 de Febrero de 2.008, por la Abogada en ejercicio SHIRLEY YASMIN GARCIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.930.349 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.111.046, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YLIA JUDITH RINCON LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.193.244, domiciliada en el Municipio Eudón Pérez, Estado Zulia y hábil, actuando en su propio nombre como arrendadora y como Representante legal de la adolescente MARIA JESUS USECHE RINCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-24.148.053, e ILIANA MARIA USECHE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.981.210, en su carácter de copropietaria, y entre otras cosas expone: Que en fecha 30 de Agosto de 2.005, como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo el No.34, Tomo 148, dio en arrendamiento al ciudadano ARTURO CARDOZO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.508.100, un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en La Cuesta El Guayabo, casa sin número, Municipio Guásimos, Estado Táchira; por el término de un año fijo, contado a partir del 01 de Septiembre de 2.005, el cual venció el 01 de Septiembre de 2.006; que un mes antes de vencido el contrato de arrendamiento la Arrendadora le informó al Arrendatario que a partir de ese momento le empezaba a transcurrir la prórroga legal, aviso que recibió sin ninguna objeción, pues le aseguró de manera verbal que antes de esa fecha, es decir, para finales del mes de Noviembre le iba ha hacer entrega material del inmueble; que es el caso que el pasó el mes de Noviembre de 2.006, y el Arrendatario no cumplió su palabra; que en vista de ello, la Arrendadora en fecha 05 de de Diciembre de 2.007, le participó por escrito al ciudadano ARTURO CARDOZO MARTINEZ, que en tres meses se le vencía la prórroga legal y que por ende debía entregarle el inmueble por la necesidad de ocuparlo con sus hijas; que el día 01 de Marzo de 2.007, se cumplió la prórroga que por Ley le pertenecía al Arrendatario y que éste ha incumplido con la entrega material que le debía hacer a la Arrendadora y a sus hijas (propietarias del inmueble); que tal como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 21 de Agosto de 2.001, bajo el No.15, Tomo 13, Protocolo Primero, las ciudadanas ILIANA MARIA USECHE RINCON, MARIA JESUS USECHE RINCON, adolescente que representa su madre, e YLIA YUDITH, poseen la cualidad suficiente e irrefutable para accionar la presente acción; y que con fundamento en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, ocurre para demandar por Cumplimiento de Contrato como en efecto demanda al ciudadano CARLOS ARTURO CARDOZO MARTINEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: El Cumplimiento del Contrato de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; la entrega material del inmueble; y el pago por indemnización de daños y perjuicios derivados de la ocupación que haga del inmueble de conformidad con la cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento.-
En fecha 19 de Febrero de 2.008, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 28 de Abril de 2008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte demandada.-
En fecha 30 de Abril de 2.008, comparece el demandado asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS JULIO COLMENARES RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.225.812 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.85.183 y presenta Escrito de Contestación de Demanda, en el que entre otras cosas manifiesta que contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra; que la actora inició el presente juicio pretendiendo señalar que ya se venció el contrato de arrendamiento y que en diversas oportunidades le ha notificado que le entregue el inmueble; que el primero de marzo de 2.007, se le venció la prórroga legal; que en esa misma fecha, es decir, el 01 de Marzo de 2.007, le comunicó verbalmente a la arrendadora que si le permitía continuar en calidad de arrendamiento y que ésta se lo permitió; que en el mes de Enero de 2.008, la arrendadora le ha venido solicitando el inmueble , pero que se le ha hecho imposible hasta la presente fecha encontrar una nueva vivienda para vivir con su grupo familiar.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
Al examinar el libelo de demanda se observa que la Apoderada Judicial de la Parte Demandante entre otras cosas señala: “…en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YLIA JUDITH RINCON LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.193.244, domiciliada en el Municipio Eudón Pérez, Estado Zulia y hábil, actuando en su propio nombre como arrendadora y como Representante legal de la adolescente MARIA JESUS USECHE RINCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-24.148.053, e ILIANA MARIA USECHE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.981.210, en su carácter de copropietaria,…”; “…que tal como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 21 de Agosto de 2.001, bajo el No.15, Tomo 13, Protocolo Primero, las ciudadanas ILIANA MARIA USECHE RINCON, MARIA JESUS USECHE RINCON, adolescente que representa su madre, e YLIA YUDITH, poseen la cualidad suficiente e irrefutable para accionar la presente acción…”; de donde se evidencia que una de las demandantes es la adolescente MARIA JESUS USECHE RINCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-24.148.053, en consecuencia, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de Agosto de 2.006, en el Expediente No.AA102006-000061, este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa, ya que según lo pautado en dicha Decisión, todos los asuntos en los que estén involucrados niños o adolescentes ya como demandantes ya como demandados, deberán ser conocidos por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y por lo tanto DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que continúe conociendo de la presente causa en el estado en que se encuentra, y al que se Acuerda remitir con oficio vencido que sea el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, contado a partir de la última notificación que conste en autos de la presente Decisión.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Doce de Mayo de Dos Mil Ocho. Años 197° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Interlocutoria, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Interlocutoria dictada en el expediente No.4518-2.008 que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, día Doce de Mayo de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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