JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 20 de Mayo de 2008
EXPEDIENTE N° 209/2000
Reinicia este procedimiento en fecha 11 de febrero de 2008, al recibirse solicitud verbal de aumento y pago de cuotas atrasadas de la obligación de manutención de parte de la ciudadana ROSA ELENA BOLAÑOS GIL, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.166.523, en la cual expone que debido a que su hijo está estudiando en la Universidad la cuota actual no le alcanza, pide que la misma se aumente de común acuerdo con el demandado y que éste pagué las cuotas que adeuda por el mismo concepto. Por esta razón pide que se cite al ciudadano JUAN DE JESÚS BERMUDEZ PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.207.407, para fijar el aumento de la cuota de obligación de manutención y pague las cuotas atrasadas, o a ello sea condenado por este Tribunal.
En fecha 14 de febrero de 2008, este Tribunal dictó auto admitiendo el procedimiento de aumento y pago de la cuotas atrasadas de la obligación de manutención. Acuerda citar al demandado ciudadano JUAN DE JESÚS BERMUDEZ PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.207.407, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación a la solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención y el pago de las cuotas atrasadas en beneficio de su hijo.
En fecha 19-2-2008 se libró comisión con boleta de citación bajo el N° 3200-163. Se notificó al fiscal especializado bajo el N° 3200-164.
En fecha 15 de abril de 2008 (folio 53 al 61) se recibió resultas de la comisión de la citación debidamente practicada al demandado.
El día 18 de mayo de 2008, oportunidad legal pautada para efectuar el acto conciliatorio, se declaro desierto al acto conciliatorio, pues estando a derecho, no se presentaron ninguna de las partes por sí ni por medio de apoderado judicial. El procedimiento se abrió a pruebas.
En fecha 30 de abril de 2008 el Tribunal, visto que se evidencia del acta de nacimiento del beneficiario que éste ha alcanzado la mayoridad, causal de extinción de la obligación de manutención, dictó auto para mejor proveer en el que acuerda notificar a la demandante para que en un lapso de cinco (5) días siguientes a su notificación, consigne la constancia de estudios actualizada del beneficiario.
Riela a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) que en fecha 09-05-2008 el Alguacil consigno los recaudos de la notificación debidamente practicada a la demandante.
En fecha 13-5-2008 (folio 67) la demandante consignó constancia de estudios del beneficiario, en original y emitida por Universidad Pedagógica Experimental Libertador “Gervasio Rubio”, fechada 7 de mayo de 2008.
Estando dentro del lapso legal para sentenciar, esta jurisdicente se pronuncia en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa: En el caso que se examina, se evidencia en el acta de nacimiento que riela al folio dos (2) que el beneficiario nació el día 2 de junio de 1989, es decir, que actualmente tiene dieciocho años de edad cumplidos.
Ahora bien, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece las causas de Extinción de la Obligación de Manutención, y en el literal b) dispone como causal de extinción la mayoridad del beneficiario, con dos excepciones: que el beneficiario padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento; o que realice estudios que le impiden realizar trabajos remunerados, caso en el cual, previa aprobación judicial, puede extenderse la obligación de manutención hasta los veinticinco años (25) de edad.
Esta presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación Moral de los padres de continuar con la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. Pero el artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de haber alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador. Ahora bien, con la finalidad de depurar el procedimiento, el Tribunal solicitó a la demandante que consignará en el expediente la constancia de estudios del beneficiario, o que demostrará que él mismo padece deficiencias físicas o mentales, a fin de extender la obligación de manutención. Y efectivamente, riela al folio sesenta y ocho (68) la constancia de Estudios del beneficiario, en original y emitida por Universidad Pedagógica Experimental Libertador “Gervasio Rubio”, fechada 7 de mayo de 2008. Documento que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado durante el íter procedimental. Y así se decide.
En relación con la extensión de la obligación de manutención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1756 de fecha 23 de agosto de 2004, sentó criterio vinculante para todos los tribunales de la República, en los términos siguientes:
“… Omissis… Las normas que regulan esta institución familiar son claras y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo que debe tenerse como norte la teleología de las mismas y el objeto de la protección especial que persigue la institución familiar de la obligación alimentaria.
Con esta interpretación, la Sala Constitucional no pretende la desnaturalización de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni mucho menos el desconocimiento de su objeto, puesto que lo que busca es la uniformación de un criterio para que los justiciables puedan tener certeza de cuál es el Tribunal al que tienen que acudir para la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria para aquellos jóvenes que cumplen su mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y, por ello, requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución.
En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine eiusdem, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los tribunales de la República. Así se decide.
En virtud de los razonamientos que se expusieron, esta Sala dispone que el Tribunal con competencia para el conocimiento del juicio que, por extensión de la obligación alimentaria, sigue el quejoso contra su padre es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien continuará conociendo de dicho asunto desde el estado inmediatamente anterior a su declinatoria, por lo que se anula toda actuación judicial posterior. Así se decide.
De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente.” (Exp. 04-1019).
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, corresponde a las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente el conocimiento de la solicitud de extensión de la obligación de manutención prevista en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, la Resolución N° 1278 de fecha 22 de agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, otorgó competencia para conocer la materia relativa a la pensión de alimentos a los Juzgados de los Municipios Foráneos existentes en el lugar de la residencia del niño y del adolescente. En consecuencia, los Tribunales de Municipio Foráneos, están obligados a tramitar los procedimientos de extensión de la obligación de manutención. En consecuencia, esta juzgadora procede a la extensión de la obligación de manutención por mayoridad. Y así se decide.

II MOTIVA
En el caso bajo examen, la pretensión de la demandante es que se aumente la cuota de obligación de manutención y que el demandado pague las cuotas atrasadas en beneficio de su hijo Juan Carlos Bermúdez Bolaños, pues debido a que éste actualmente realiza estudios universitarios la cuota actual no le alcanza y el demandado adeuda varias cuotas de la obligación contraída con su hijo. Todo conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que en su artículo 523 prevé la revisión de la decisión cuando hayan modificado los supuestos.
Conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, se deben tomar en cuenta dos indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas y la capacidad económica del obligado. Otra norma a considerar por el Juez es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación de manutención es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre…”. Asimismo, tratándose de un procedimiento en el que la demandante pide que se aumente la cuota mensual porque la actual no es suficiente, debe determinarse el incremento de la capacidad económica del obligado, y como el beneficiario vive con su madre Rosa Elena Bolaños, hay que determinar a cuánto debe aumentarse la cuota que el padre aporta mensualmente para su manutención. Entonces se deben examinar los tres elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre el beneficiario y el padre, esta se encuentra completamente comprobada con la respectiva acta de nacimiento (folio dos -2-), quedando establecida cuando se estableció el monto de la cuota de obligación de manutención por primera vez.
En relación con el incremento de la capacidad económica del obligado, aún cuando la demandante no aportó prueba alguna que lleve a la convicción de quien aquí decide el aumento de la misma, esta juzgadora no puede dejar de apreciar que el aumento de los productos de primera necesidad es un hecho notorio, el cual no necesita probarse. Y así se declara.
En relación al segundo elemento mencionado, vale decir, la necesidad del reclamante, esta se halla totalmente justificada por cuanto aún cuando el beneficiario ya alcanzó la mayoridad, se encuentra cursando estudios universitarios que le impiden trabajar para su propio sustento, y así se dejo claramente establecido en el punto previo de esta decisión.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 516 ejusdem, el día de la comparecencia el juez intentará la conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas. En el caso bajo análisis, el día pautado para el acto conciliatorio, éste se declaro desierto puesto que no se presentó ninguna de las partes que conforman el proceso. Asimismo, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas el demandado no aportó ningún elemento para contradecir los alegatos realizados por la actora en el libelo de demanda en relación con el aumento de su capacidad económica.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la denominada confesión ficta, cuando señala: ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...’ En estos casos, se procederá a sentenciar ateniéndose a la confesión del demandado. Corresponde entonces analizar si la petición de la parte actora es o no contraria a derecho, y del análisis del expediente se observa que la solicitud no es contraria a derecho, pues se encuentra totalmente establecida la filiación entre el beneficiario y su padre; de igual forma esta comprobada la necesidad del reclamante. Razones por las cuales, es evidente que operó la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 citado; y así se decide.
La Sala de Casación Civil, en relación a la confesión ficta, en sentencia N° 202, de fecha 14-06-200, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, dejó sentado:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”
III DISPOSITIVA
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad, con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO y, en consecuencia, tomando en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 78 de la Constitución Nacional y lo establecido en el artículo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591, declara con lugar la pretensión de la actora en su solicitud de aumento de obligación de manutención y el pago de las cuotas atrasadas, ciudadana Rosa Elena Bolaños Gil, actuando en representación de su hijo, en contra del ciudadano Juan de Jesús Bermudez Pineda. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal: PRIMERO: fija el monto de la cuota de obligación de manutención mensual que el demandado debe honrar a su hijo en la cantidad de Noventa y Seis Bolívares (Bs. 96,00) y el bono extraordinario para cubrir gastos escolares y decembrinos en la cantidad de Doscientos Dos Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 202,88). SEGUNDO: Respecto a los gastos médicos y de salud, éstos serán compartidos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: Se condena al demandado al pago de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de cuotas atrasadas e intereses de mora. CUARTO: Dicha cuota deberá seguir siendo depositada en la cuenta ya aperturada para tal fin los últimos días de cada mes, una vez quede firme la presente sentencia. QUINTO: Notifíquese a las partes y al Fiscal Especializado de Protección la presente decisión. De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado al pago de las costas. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los veinte días del mes de mayo de 2008.


LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
LA SECRETARIA,
Abog. Beatriz Márquez Useche

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal. Se libró notificación a las partes. Se libró notificación al demandado bajo la Comisión N° 3200-366. Se libró telegrama al Fiscal Especializado bajo el N° 3200-367.
La Secretaria,
Exp. N° 209-2000
20-05-2008