JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 8 de Mayo de 2008
198º Y 149º
I PARTE NARRATIVA
Reinicia este procedimiento en fecha 25 de septiembre de 2006, al recibirse solicitud presentada por la ciudadana Ligia Ramírez Jaimes, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.746.807, quien pide el aumento de la cuota de obligación alimentaria en beneficio de sus hijos (Omitido Art. 65), manifestando que desde que se homologo el convenimiento en el que ambos padres fijaron el monto de la cuota de obligación alimentaria, ésta no ha sido aumentada, pero que debido al alto costo de los productos de primera necesidad, ella pide que se cite al ciudadano Delvis Enrique Moncada Pabón, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.334.128 para que se aumente la cuota en beneficio de los niños.
El Tribunal dicto auto el día 28 de septiembre de 2006, mediante el cual admitió el procedimiento de Aumento de Obligación Alimentaria y se libró citación al demandado ciudadano Delvis Enrique Moncada Pabón, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.334.128 para la realización del acto conciliatorio. Asimismo, se notificó al Fiscal Especializado bajo el N° 3200-446. Así mismo se libró comisión para la práctica de la citación al demandado.
Riela a los folios ochenta y ocho (f. 88) al noventa y siete (f. 97) recaudos de la comisión de citación del demandado, la cual no pudo ser practicada por el comitente..
En fecha 7-11-2007, (folio 124) el Tribunal dictó auto mediante el cual, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entiende la citación tácita del demandado, puesto que actuó en el procedimiento consignando depósitos bancarios. El Tribunal a fin de garantizar el derecho a la defensa del mencionado demandado, acordó notificarlo para informarle que ha quedado citado para el acto conciliatorio en presencia de la demandante. Se libró boleta de notificación al demandado.
Riela a los folios ciento treinta y seis (136) y ciento treinta y siete (137) recaudos de la notificación debidamente practicada al demandado.
En fecha 21 de abril de 2008, siendo la oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio se presento el demandado, no haciéndolo por si ni por medio de apoderado la parte actora en el procedimiento. El demandado dio contestación a la solicitud manifestando que no tiene un trabajo estable, y que por esta razón no puede aumentar la cuota de obligación de manutención en beneficio de sus hijos., que el se compromete a depositar la cantidad que ha estado depositando hasta la fecha.
Durante el lapso de promoción y evacuación de las pruebas ninguna de las partes promovió elemento alguno
Estando dentro del término legal, juzgadora procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
II PARTE MOTIVA
Conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, se deben tomar en cuenta dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas y la capacidad económica del obligado. Otra norma a considerar por el Juez es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaria es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre…”. Entonces se deben examinar los tres elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre los beneficiarios y el padre, esta se haya totalmente comprobada desde el momento en que se fijo por primera vez la cuota de obligación alimentaria por convenio entre las partes.
En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad de los niños y adolescentes, se halla totalmente justificada por su corta edad, pues se trata de personas que no puede proveerse la satisfacción de sus necesidades.
Sobre la capacidad económica del obligado, la demandante no promovió prueba alguna que compruebe que el demandado ha visto incrementado sus ingresos. No consta en el expediente prueba alguna que lleven a esta juzgadora a la convicción de que la capacidad económica del obligado alimentario se ha visto incrementada. Y en la contestación de la demanda, éste alega que no puede aumentar la cuota porque actualmente no cuenta con un trabajo estable.
Sin embargo, debe esta jurisdicente tomar en cuenta la situación económica de la demandante, la necesidad de los niños de recibir la ayuda de su padre, y no se puede dejar de lado que el alto costo de los productos y servicios básicos es un hecho notorio, y que el demandado esta en la obligación de contribuir con la manutención de sus hijos, y no puede pretender escurrir esta obligación contraída, desde el nacimiento de ellos.
Es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa es de una dimensión social evidente, pues se encuentran en juego intereses de uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad: niños y adolescentes, que el aumento de los productos de primera necesidad es un hecho notorio, y partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia, y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, y expuestas las anteriores consideraciones se declara parcialmente con lugar la solicitud de aumento de la cuota de obligación alimentaria. Y así se decide.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, declara parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación de manutención, solicitada por la ciudadana LIGIA RAMIREZ JAIMES, incoada en contra del ciudadano DELVIS ENRIQUE MONCADA PABON, en beneficio de sus hijos (omitido Art. 65). Y así se decide.
III DISPOSITIVA:
Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara parcialmente con lugar la solicitud de la demandante y en consecuencia:
1. Fija la cuota de obligación alimentaria en la cantidad de Ciento veinte Bolívares (Bs. 120) mensuales, equivalente, a la fecha, al quince por ciento (15%) de un salario mínimo nacional, que serán depositados los últimos días de cada mes, en la cuenta bancaria ya aperturada.
2. Respecto a la cuota extraordinaria del mes de diciembre, para los gastos decembrinos este Tribunal la fija en el monto de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), que actualmente equivale al treinta y siete punto cinco por ciento (37,5 %) de un salario mínimo nacional y que serán depositados bajo las mismas condiciones de modo, forma y lugar de la ordinaria.
3. Los gastos de salud deberán ser compartidos entre los padres de los niños, en partes iguales.
Notifíquese al Fiscal Especializado y a las partes acerca de la decisión dictada. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los ocho días del mes de mayo de 2008.



LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
SECRETARIA,
Abog. Beatriz Márquez Useche
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde. Se libró telegrama de notificación bajo el N° 3200-340.
Secretaria

Exp. N° 235-2001
8-05-2008
YCDZ/bemu