REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 14 de Mayo de 2008
197º y 149º.




CAUSA Nº: 2C-7680-2007.

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado José Luis García Tarazona, Fiscal IX del Ministerio Público.

• ACUSADOS: ZAMBRANO PEREZ CARLOS HUMBERTO de nacionalidad Colombiana, natural de Margarita, Bolívar, República de Colombia, con cédula de identidad N° c.c.- 73.220.040, nacido en fecha 23-3-1973, de 34 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Fermina Pérez (V) y Luis Gonzalez Zambrano(V) de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira y CASTELLANOS BADILLO JOSE NAZARIO de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, con cédula de identidad N° C.C.-91354039, nacido en fecha 09-07-1982, de 24 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de María de Los Angeles Badillo(V) y Nelson Gustavo Castellanos Alvarez(v) de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira.
• DELITOS: Respecto del imputado ZAMBRANO CARLOS HUMBERTO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de El Orden Público y el ciudadano CASTELLANOS BADILLO JOSE NAZARIO por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de El Orden Público.

• DEFENSORES: Abogada Marian Maldonado, Defensora Privada y Abogado Jorge Contreras Defensor Público Penal.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del acta Policial de fecha 13 de mayo de 2007, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial de Jáuregui de la Zona Policial “General Juan Pablo Peñaloza” de la Policía del Estado Táchira; se evidencia que el día 13 de mayo de 2007, encontrándose de servicio en la Sub Comisaría Policial de La Grita, se hizo presente un ciudadano quien se identificó como Richard Orangel García García, con cédula d identidad Nº v.- 15.862.373, quien manifestó que hace unos días le habían robado una camioneta Blazer, asignada a los médicos cubanos y el era el chofer asignado y que los ciudadanos que se la habían robado se encontraba en el Terminal de Pasajeros y que estaba vestido con una franela tipo suéter de tela de colores rojo y negro y tenía una gorra de tela color negro, el oro vestía una franela de tela color negro y una gorra de tela color verde, y estaban abordando una unidad de pasajeros de la Línea Expresos La Grita, trasladándose los funcionarios actuantes hasta el Terminal de Pasajeros percatándose que dicha unidad ya había salido hacía Seboruco, posteriormente se trasladaron en busca de dicha unidad visualizando la misma a la altura del sector Los Haticos, efectuando la inspección personal a los ciudadanos con las características indicadas y el ciudadano que portaba el suéter de colores con la gorra de color negro, se le encontró pringado en la cintura un arma de fuego de fabricación desconocida con empuñadura de madera y dentro del mismo un proyectil sin percutar marca special calibre 38 m.m. y al otro ciudadano que vestía de franela de color negro y gorra de tela de color verde , se le encontró dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón, tres balas calibre 38 m.m. marca special idénticas a la que se le encontraban en el arma de fuego y escupió una bala que tenía en la boca con las mismas características anteriores, procedieron a bajarlos del vehículo junto con las evidencias y por cuanto en el sitio de la inspección se hizo presente el denunciante, el ciudadano que vestía franela de color negro y gorra de tela de color verde, se tapó el rostro con la franela para que el denunciante no lo conociera y cuando lo estaban montando en la unidad radio patrullera, se tornó agresivo, donde se tuvo que utilizar la fuerza física para someterlo, al ciudadano que vestía suéter de colores y gorra de color negro, se dejó detenido en el Comando Policial de Seboruco y al otro se trasladó hacia el Hospital Dr. Carlos Roa Moreno de La Grita..

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia imputó a los imputados ZAMBRANO PEREZ CARLOS HUMBERTO y CASTELLANOS BADILLO JOSE NAZARIO la comisión de los delitos de la siguiente manera; Respecto del imputado ZAMBRANO CARLOS HUMBERTO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de El Orden Público y el ciudadano CASTELLANOS BADILLO JOSE NAZARIO por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de El Orden Público, así ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimonio de los Funcionarios Dtgdo 2163 Darwin José Rincón y Dtgd. 2413 Zait Caicedo Poveda adscritos a la Sub Comisaría Policial de Jáuregui de la Policía del Estado Táchira, funcionarios aprehensores de ambos imputados. 2.- Testimonio del ciudadano Luis Gerardo Moreno Zambrano, con cédula de identidad Nº V.- 9.33. 583, en su carácter de Testigo 3.- Testimonio de Richard Orangel García García con cédula de identidad Nº V.-15.862.373, en su carácter de Testigo, 4.- Reconocimiento Legal N° 9700-078-235, de fecha 16 de mayo de 2007, suscrito por el Experto Elis Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional La Fría. Y 5.- Testimonio del Experto Elis Colmenares Vivas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional La Fría, Funcionario actuante en la anterior Experticia a los fines que la ratifique o no tanto en su contenido como en la firma que la suscribe.-

En la Audiencia Preliminar, los imputados ZAMBRANO PEREZ CARLOS HUMBERTO y CASTELLANOS BADILLO JOSE NAZARIO, una vez impuestos del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestaron querer declarar. Cedido el derecho de palabra al imputado ZAMBRANO PEREZ CARLOS HUMBERTO quien manifestó: “Deseo ir a Juicio. Es todo”. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra al imputado CASTELLANOS BADILLO JOSE NAZARIO quien manifestó: “Me quiero ir a Juicio, es todo”.-

Seguidamente; se le cede el Derecho de palabra a la defensa del imputado (CASTELLANOS BADILLO JOSE NAZARIO), abogado JORGE CONTRERAS, Defensor Público Penal quien alegó:“Presentado como ha sido el libelo de Acusación y revisado el mismo asi como cada una de las actuaciones, no queda mas a este Defensor que con base en el Principio del Control de Legalidad y de Constitucionalidad oponerme a la admisión de dicha acusación. En lo atinente al delito de Robo; por cuanto se evidencia del Procedimiento realizado el mismo se da origen según acta policial de fecha 13 de mayo por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Municiones y Resistencia a la Autoridad bajo el dicho de testimonio de presuntas personas que manifiestan haber sido victimas en fecha anterior por el delito de Robo de Vehículo. Una vez presentado a este Tribunal quien decide califica la aprehensión flagrante por los 2 primeros tipos penales imputados y desestima la solicitud de Privación por el delito de Robo de Vehículo del cual el Estado Venezolano insistió en su imputación en la Acusación pero sin agregar mas elementos de convicción que pudieren ser considerados como elementos probatorios para insistir en la imputación de ese delito, sin entrar a tocar fondo pues es materia de Juicio observamos que en la entrevista tomada a la presunta víctima en fecha 13 de mayo manifiestan que los hechos ocurrieron el día 2 de abril a las 10 de la mañana y si nos apegamos al orden procesal y constitucional vigente en nuestro Territorio Nacional lo primero que debería acompañar a las actas de las presentes actuaciones como requisito de procedibilidad para imputar dicho delito debió ser la denuncia oportuna del hecho ocurrido con las diligencias de investigación subsiguiente que acompañaron al mismo incluyendo la orden de entrega del vehículo recuperado que según la presunta victima ya se encontraba en su poder pues el mismo había sido recuperado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en estas diligencias de investigación de las cuales insisto son requisitos de procedibilidad para el ejercicio de una acción penal, debió existir al menos 1 elemento de convicción donde en la denuncia hecha para el 20 de abril existieran los requisitos mínimos de individualización del presunto autor del hecho, es decir nombres, características fisonómicas y algún otro elemento individualizador que relacionase a mi defendido con esos hechos del 20 de abril, pero tanto en las actas procesales pero en los medios de prueba que acompañan la Acusación no existe ni una actuación que le demuestre al Tribunal de Control la certeza no fáctica sino procesal de que esos hechos ocurrieron, copia de la denuncia, copia de los oficios de remisión y solicitud del vehículo, copia de la entrega del vehículo, copia de las experticias practicadas al momento de la recuperación y posterior entrega del vehículo, es decir, hasta el momento respecto de esos hechos imputados no existe ningún elemento de corelación procesal que demuestren que fue aperturado en esa fecha a rigor del debido proceso una investigación que individualice a mi defendido y que de existir fuera de la presente causa traería consecuencialmente la prosecución de otro procedimiento ordinario por los mismos hechos, es por ello que en apego a los Principios Procesales y constitucionales solicito muy respetuosamente desestime o inadmita la acusación fiscal en lo que respecta Robo de Vehículo Automotor por atentar contra los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y siendo consecuente con el criterio expresado en fecha 14 de mayo donde se desestimó la Privación por estos mismos hechos. Asi mismo solicito se inadmitan las pruebas promovidas para el sustento del delito imputado y no investigado a mi defendido, como lo son el testimonio de Luis Gerardo Moreno Zambrano y Richard Orangel García García. Respecto de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento De Municiones los cuales son los que dan inicio a la presente causa y cuyo sustento procesal forman las actas tanto de investigación como del expediente este defensor deja a su sapiente criterio la admisión o no de la misma y se acoge al Principio de Comunidad de pruebas para las promovidas como acervo de dichos tipos penales. Por ultimo de considerar prudente solicito otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.-

De seguidas se le cede el Derecho de palabra a la defensa del imputado (ZAMBRANO PEREZ CARLOS HUMBERTO), ABOGADA MARIÁN MALDONADO, Defensora Privada quien alegó: “Presentada como ha sido la Acusación Fiscal esta defensa solicita se desestima o inadmita la acusación por cuanto de actas se desprende que no hay suficientes y fundados elementos de convicción que permitan presumir de manera fehaciente que mi defendido es autor de los delitos que se le imputan en la misma. Con respecto al delito de Resistencia a la Autoridad de las mismas actuaciones se desprende que los funcionarios policiales señalan como autor de tal delito al coimputado y en ningún momento a mi defendido. Por lo que respecta al delito de Robo de Vehículos previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos considera la defensa que no se encuentran llenos los requisitos de ley par presumir siquiera la comisión de tal delito pues este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 14-5-07 desestimó la calificación de Flagrancia para este delito y declara sin lugar la solicitud fiscal de Privación de Libertad para el mismo. Asi mismo, ce las mismas actuaciones se desprende que de la investigación Fiscal no existe ningún elemento que permita individualizar a mi defendido como autor de este delito por lo antes expuesto solicito al Tribunal se otorgada la Libertad Plena de mi defendido y en caso de considerar que el mismo deba ser enjuiciado para comprobar su inocencia le Sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es todo”.-
Finalmente, una vez resuelto sobre la admisibilidad de la acusación y las pruebas, se enteró al imputado de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando ambos imputados su deseo de ir a Juicio..

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

• Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de este Juzgador se subsume en la comisión de los delitos de la siguiente manera. Respecto del imputado ZAMBRANO CARLOS HUMBERTO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de El Orden Público y el ciudadano CASTELLANOS BADILLO JOSE NAZARIO por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de El Orden Público; toda vez que el origen por la cual se llevó a cabo el procedimiento, surge de la denuncia del ciudadano RICHARDORANGEL GARCÍA GARCÍA, plenamente identificado en autos, quien manifestó que los ciudadanos imputados en el presente asunto fueron los que días antes le había robado una camioneta blazer, asignada a los médicos cubanos y que él era el chofer, describiendo como estaban vestidos en el momento que los vio en el terminal de pasajeros, lo que a la postre una vez desplegado el procedimiento por parte de las autoridades policiales, fueron capturados encontrándoseles un arma de fuego y proyectiles con las distinciones en cuanto a lo que portaban cada uno de ellos, a que hace referencia el acta policial, asimismo uno de ellos al ver la presencia del denunciante optó por cubrirse el rostro para que no lo reconociera.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

• Acta Policial de fecha 13 de mayo de 2007, suscrita por Funcionarios Dtgdo 2163 Darwin José Rincón y Dtgd. 2413 Zait Caicedo Poveda adscritos a la Sub Comisaría Policial de Jáuregui de la Policía del Estado Táchira, donde consta pormenorizadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la detención de los imputados de autos.
• Entrevista de fecha 13 de Mayo de 2007 realizada al ciudadano Luis Gerardo Moreno Zambrano.
• Entrevista de fecha 13 de mayo de 2007 realizada a Richard Orangel García García con cédula de identidad Nº° v.- 15.862.373.
Reconocimiento Legal N° 9700-078-235, de fecha 16 de mayo de 2007, suscrito por el Experto Elis Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional La Fría.
Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que a los ciudadanos ZAMBRANO PEREZ CARLOS HUMBERTO y CASTELLANOS BADILLO JOSE NAZARIO, le son imputables la comisión de los delitos de la siguiente manera Respecto del imputado ZAMBRANO CARLOS HUMBERTO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de El Orden Público y el ciudadano CASTELLANOS BADILLO JOSE NAZARIO por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de El Orden Público. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1.- Testimonio de los Funcionarios Dtgdo 2163 Darwin José Rincón y Dtgd. 2413 Zait Caicedo Poveda adscritos a la Sub Comisaría Policial de Jáuregui de la Policía del Estado Táchira, funcionarios aprehensores de ambos imputados. 2.- Testimonio del ciudadano Luis Gerardo Moreno Zambrano, con cédula de identidad Nº V.- 9.33. 583, en su carácter de Testigo 3.- Testimonio de Richard Orangel García García con cédula de identidad Nº V.-15.862.373, en su carácter de Testigo, 4.- Reconocimiento Legal N° 9700-078-235, de fecha 16 de mayo de 2007, suscrito por el Experto Elis Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional La Fría. Y 5.- Testimonio del Experto Elis Colmenares Vivas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional La Fría, Funcionario actuante en la anterior Experticia a los fines que la ratifique o no tanto en su contenido como en la firma que la suscribe.-

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida a los acusados ZAMBRANO PEREZ CARLOS HUMBERTO y CASTELLANOS BADILLO JOSE NAZARIO, le son imputables la comisión de los delitos de la siguiente manera Respecto del imputado ZAMBRANO CARLOS HUMBERTO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de El Orden Público y el ciudadano CASTELLANOS BADILLO JOSE NAZARIO por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de El Orden Público y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra de los acusados ZAMBRANO PEREZ CARLOS HUMBERTO de nacionalidad Colombiana, natural de Margarita, Bolívar, República de Colombia, con cédula de identidad N° C.C.- 73.220.040, nacido en fecha 23-3-1973, de 34 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Fermina Pérez (V) y Luis González Zambrano(V) de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira y CASTELLANOS BADILLO JOSE NAZARIO de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, con cédula de identidad N° C.C.-91354039, nacido en fecha 09-07-1982, de 24 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de María de Los Ángeles Badillo(V) y Nelson Gustavo Castellanos Álvarez(v) de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira. Respecto del imputado ZAMBRANO CARLOS HUMBERTO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de El Orden Público y el ciudadano CASTELLANOS BADILLO JOSE NAZARIO por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de El Orden Público, conforme lo preceptuado en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa, las pruebas se admiten por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene en todos y cada uno de sus efectos jurídicos la Medida Privativa de Libertad decretada contra los acusados ZAMBRANO PEREZ CARLOS HUMBERTO y CASTELLANOS BADILLO JOSE NAZARIO en fecha 14-05-2007conforme lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, respecto de los acusados ZAMBRANO PEREZ CARLOS HUMBERTO y CASTELLANOS BADILLO JOSE NAZARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente una vez precluido el lapso legal correspondiente.
QUINTO: SE ORDENA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DE LA PRESENTE ACTA A LOS DEFENSORES DE LOS ACUSADOS.
Remítase la Causa al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal a los fines de ley . Notifíquese las partes del presente auto.





ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA DE CONTROL



Causa Nº 2C-7680-08