REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 14 de Mayo de 2008
197º y 149º.
Ref.: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-8698/2008 seguida por el delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TENENCIA previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, seguida en contra del imputado MORA CONTRERAS EUGENIO, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1 REPRESENTANTE FISCAL: abogada MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público.
2 ACUSADO: MORA CONTRERAS EUGENIO, Venezolano, natural de Pregonero, Aldea San Pedro, Municipio Uribante del Estado Táchira, nacido el día 03-09-1955, de 53 años de edad, con cédula de identidad Nº v.-9.032.673, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, hijo de Lucinda Contreras Roa (v) y Saturnino Mora (f), domiciliado en la carrera 1 casa número 8 – 73, Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira.
3 DELITO: CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TENENCIA previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
4 DEFENSOR: Abogado WILFREDO ROSO VERA Defensor Privado.
5 VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 3 de mayo de 2005, siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde, encontrándose de comisión los funcionarios S/1RO (GN) Vivas Angel María y C/2DO (GN) Chacon Jairo Ely, adscritos al Comando del Quinto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Número 1 de la Guardia Nacional, con sede en la localidad de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, procedieron a realizar inspección de fiscalización de un establecimiento comercial denominado Bodega Mora, ubicado en el Sector La Morita, luego proceden a ingresar en una bodega denominada Los Santos, la cual queda en Barrancas, carrera 1, número 9-111 Pregonero del Municipio Uribante del Estado Táchira, procediendo a preguntar por su propietario Eugenio Mora Contreras a quien procedieron a manifestarle que realizaría inspección dentro del local a fín de constatar las marcas de cigarrillos expedidas en su negocio y el ciudadano Eugenio Mora Contreras, les autorizó para que lo hicieran, sin manifestar ninguna objeción al respecto, constatando dentro del establecimiento la existencia de cigarrillos de la marca Corcel, los cuales al ser totalizados arrojaron la cantidad de 5 tiras: 50 cajetillas, Cigarrillos de la marca Belfort 10: 40 cajetillas y cigarrillos de la marca Belmont Caja Dura 3: 30 cajetillas, marcas estas de origen extranjero, por lo que le manifestaron que la mercancía es ilegal y que su tenencia constituye delito, por lo cual le solicitaron los documentos legales de introducción al país de los mismos, manifestando no poseerlos.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del imputado MORA CONTRERAS EUGENIO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TENENCIA previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículos 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- LILIANA TOVAR: titular de la cédula de identidad N° V- 10.786.003, Expertas; adscrita a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la planilla de valor en Aduana, relacionada con el reconocimiento y valor en aduana de la mercancía que le fuera incautada al Ciudadano EUGENIO MORA CONTRERAS. Asimismo solicitó de conformidad con los artículos 242, 358 ambas del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida la planilla y leída de conformidad con el Artículo 339 numeral 2 ejusdem.
2.- FRANK BERMUDEZ SANABRIA, Gerente de recaudación del Ministerio de Finanzas, a los fines de que ratifique el contenido y firma del oficio N° SNAT/INTI/GR/DCD/742/2-856550/2007/E-002857 de fecha 23/05/07.
3.- FUNCIONARIOS S/1RO (GN) VIVAS ANGEL MARÍA y C/2DO (GN) CHACÓN JAIRO ELY, adscritos al Comando del Quinto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, con sede en el sector de la localidad de Pregonero Municipio Uribante del Estado Táchira a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial S/N de fecha 04/05/05, la cual suscribieron y a su vez rindan testimonio sobre la misma.
DOCUMENTALES
1.- ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA DE LA MERCANCÍA, de fecha 03/05/05, suscrita por el propietario de la mercancía EUGENIO MORA CONTRERAS y los funcionarios actuantes.
2.- OFICIO N° SNAT/INTI/GR/DCD/742/2-856550/2007/E-002857 de fecha 23/05/07; suscrito por FRANK BERMUDEZ SANABRIA, Gerente de Recaudación del Ministerio de Finanzas.
Por su parte el imputado, EUGENIO MORA CONTRERAS una vez impuesto del precepto constitucional, manifestó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”.
El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del imputado, Abogado WILFREDO ROSO VERA Defensor Privado quien alegó: “Solicito le sea impuesta la pena correspondiente a mi defendido en virtud del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscal del Ministerio Público, Abogada MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el Acta policial de fecha 04/05/05 suscrito por los FUNCIONARIOS S/1RO (GN) VIVAS ANGEL MARÍA y C/2DO (GN) CHACÓN JAIRO ELY, adscritos al Comando del Quinto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, con sede en el sector de la localidad de Pregonero Municipio Uribante del Estado Táchira.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado EUGENIO MORA CONTRERAS como autor del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TENENCIA previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado por el delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TENENCIA previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado tres (03) AÑOS, considerando este juzgador, en vista de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, que permite al juzgador aplicar la pena por debajo del término medio, sin exceder del límite mínimo, en virtud de ser primario en la comisión de un hecho punible, se considera en tomar la mínima, la cual la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien,
Sobre el monto así determinado, el sentenciado EUGENIO MORA CONTRERAS tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando la mitad de la pena, conforme lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena a imponer en UN (01) AÑO DE PRISIÓN; así como al pago de la multa contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica de Aduanas y a las accesorias del artículo 111 ejusdem y se exonera de las Costas Procesales de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público en contra del acusado MORA CONTRERAS EUGENIO, Venezolano, natural de Pregonero, Aldea San Pedro, Municipio Uribante del Estado Táchira, nacido el día 03-09-1955, de 53 años de edad, con cédula de identidad Nº v.-9.032.673, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, hijo de Lucinda Contreras Roa (v) y Saturnino Mora (f), domiciliado en la carrera 1 casa número 8 – 73, Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TENENCIA previsto y sancionado en el artículo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TENENCIA previsto y sancionado en el artículo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el acusado MORA CONTRERAS EUGENIO, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TENENCIA previsto y sancionado en el artículo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo que le confiere certeza al hecho imputado, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y de la Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado MORA CONTRERAS EUGENIO, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de UN (1) AÑO DE PRISION como autor responsable del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TENENCIA previsto y sancionado en el artículo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado MORA CONTRERAS EUGENIO, al pago de la multa contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Aduanas y a las PENAS ACCESORIAS del artículo 111 ejusdem., y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la mercancía incautada y se notifique a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Tácnira a los fines e ley consiguientes.
En San Cristóbal, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho (2008).
Cópiese y cúmplase,
ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 2C-8698-08
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