REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 15 de Mayo de 2008.
197º y 148º.
CAUSA Nº: 2C-8480-08
Ref.: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penales 2C-8480-08, seguida A ROMERO ISABELINA, Venezolana, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, nacida el día 05-02-1960, de 48 años de edad, con C.I.V.- 5.640.240, de profesión u oficio Secretaria, de estado civil soltera, hija de Angela María Romero(v) y padre desconocido, domiciliada en Barrancas, vereda San Sebastián, S11, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y RUIZ CARRILLO RAFAEL ARCÁNGEL Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 27-10-1960, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.677.417, de profesión u oficio Transportista, de estado civil soltero, hijo de Rita Elena Carrillo de Ruiz(f) y Félix Ruiz (v), domiciliado en Barrancas, vereda San Sebastián, S11, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de los hechos y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, se procede a dictar el presente auto.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
Los hechos que en fecha 08/10/2000 cuando analizaron las actas que conforman el presente caso por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico continuada por la Fiscalia Cuarta de esta Jurisdicción Judicial y luego distribuida al Despacho Vigésimo Tercero del Ministerio Publico por la Dirección de Salvaguarda en fecha 25/03/2004 donde observaron denuncia formulada por el ciudadano HECTOR LIRA BERNAL, en condición de jefe de caja del Seguro Social de esta ciudad quien expuso lo siguiente: Funcionarios de esa oficina se encontraban asegurando a personas que no estaban laborando en ninguna empresa, solamente con la finalidad de obtener beneficios personales como asistentes de consultas y tratamientos de diálisis y por ello cobraban cierta cantidad de dinero, que iva desde los 40 mil hasta los 50 mil bolívares, ya que existe un caso especifico donde aseguraron al señor CARLOS APONTE asiendo constar que trabajaba en la empresa GUERRERO Y ASOCIADOS, donde le habían otorgado una tarjeta de Seguro Social sin estar trabajando en dicha empresa y quien tenia tratamiento de diálisis.
Con base en lo anterior, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 18 de Enero de 2008, concluyo la investigación profiriendo acusación contra los imputados ROMERO ISABELINA, Venezolana, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, nacida el día 05-02-1960, de 48 años de edad, con C.I.V.- 5.640.240, de profesión u oficio Secretaria, de estado civil soltera, hija de Angela María Romero(v) y padre desconocido, domiciliada en Barrancas, vereda San Sebastián, S11, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y RUIZ CARRILLO RAFAEL ARCÁNGEL Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 27-10-1960, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.677.417, de profesión u oficio Transportista, de estado civil soltero, hijo de Rita Elena Carrillo de Ruiz(f) y Félix Ruiz (v), domiciliado en Barrancas, vereda San Sebastián, S11, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de los hechos y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal.
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la Audiencia Oral Preliminar la Defensor Abogado DANIEL PÉREZ, Defensor Privado de los imputados, quien alegó: “Solicito les sea impuesta la pena correspondiente a mis defendidos en virtud del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome en cuenta que mis patrocinados no poseen antecedentes penales ni prontuario policial, igualmente respecto del artículo 74 del Código Penal se tome en cuenta a la hora de imponer, la pena que dichos ciudadanos no tenían la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo y conforme al artículo 87 del mismo Código Sustantivo se realice la conversión de la pena y posteriormente se le rebaje un tercio de pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; a lo cual este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe los imputados ROMERO ISABELINA, Venezolana, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, nacida el día 05-02-1960, de 48 años de edad, con C.I.V.- 5.640.240, de profesión u oficio Secretaria, de estado civil soltera, hija de Ángela María Romero(v) y padre desconocido, domiciliada en Barrancas, vereda San Sebastián, S11, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y RUIZ CARRILLO RAFAEL ARCÁNGEL Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 27-10-1960, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.677.417, de profesión u oficio Transportista, de estado civil soltero, hijo de Rita Elena Carrillo de Ruiz(f) y Félix Ruiz (v), domiciliado en Barrancas, vereda San Sebastián, S11, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, al Tribunal si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público? Contestando el imputado luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". SEGUNDO: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal del Ministerio Público? RESPONDIÓ: "Si acepto el cargo". TERCERO: Usted esta conciente de que asume culpabilidad del hecho que se le imputa. CONTESTO: "Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la la Defensor, Abogado DANIEL PÉREZ, Defensor Privado de los imputados, quien alegó: “Solicito les sea impuesta la pena correspondiente a mis defendidos en virtud del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome en cuenta que mis patrocinados no poseen antecedentes penales ni prontuario policial, igualmente respecto del artículo 74 del Código Penal se tome en cuenta a la hora de imponer, la pena que dichos ciudadanos no tenían la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo y conforme al artículo 87 del mismo Código Sustantivo se realice la conversión de la pena y posteriormente se le rebaje un tercio de pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con los fundamentos explanados por el Ministerio Publico específicamente en los folios 166 al 187 de la acusación fiscal que se encuentra en el expediente.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto ROMERO ISABELINA, Venezolana, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, nacida el día 05-02-1960, de 48 años de edad, con C.I.V.- 5.640.240, de profesión u oficio Secretaria, de estado civil soltera, hija de Angela María Romero(v) y padre desconocido, domiciliada en Barrancas, vereda San Sebastián, S11, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y RUIZ CARRILLO RAFAEL ARCÁNGEL Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 27-10-1960, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.677.417, de profesión u oficio Transportista, de estado civil soltero, hijo de Rita Elena Carrillo de Ruiz(f) y Félix Ruiz (v), domiciliado en Barrancas, vereda San Sebastián, S11, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de los hechos y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IV
DOSIFICACIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios Penales, establecido en el Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible a los imputados ROMERO ISABELINA, y RUIZ CARRILLO RAFAEL ARCÁNGEL, por la comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de los hechos y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, el cual tiene señalada una pena para sus infractores de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, para el delito de concusión; y de TRES (03) A SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, para el delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS; conforme a lo establecido en el Artículo 37 del Código penal para el caso del delito de concusión, nos queda la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; y para el caso del delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, conforme el citado Artículo 37 del Código Penal, la pena nos queda en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; que al aplicar la conversión conforme a lo establecido en el Artículo 87 del Código Penal y haciendo la sumatoria de ambas penas nos queda la pena a imponer en SEIS AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO; que al aplicarle lo establecido en el Artículo 376 del Código orgánico Procesal penal, nos queda la pena a imponer en TRES AÑOS TRES MESES; y haciendo la rebaja de los tres meses en virtud de que los ciudadanos imputados son primarios en la comisión de un delito, se impone como pena definitiva la de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO; así como la multa establecida en el citado Artículo 62 de la ley orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, correspondiente del Cincuenta por ciento de la utilidad procurada, siendo en el presente caso fijar como multa la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (75 B.F); Así como a las PENAS ACCESORIAS que comportan los delitos de presidio y a la establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y Patrimonio Público; asimismo se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en contra de los acusados ROMERO ISABELINA, Venezolana, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, nacida el día 05-02-1960, de 48 años de edad, con C.I.V.- 5.640.240, de profesión u oficio Secretaria, de estado civil soltera, hija de Angela María Romero(v) y padre desconocido, domiciliada en Barrancas, vereda San Sebastián, S11, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y RUIZ CARRILLO RAFAEL ARCÁNGEL Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 27-10-1960, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.677.417, de profesión u oficio Transportista, de estado civil soltero, hijo de Rita Elena Carrillo de Ruíz(f) y Felix Ruíz (v), domiciliado en Barrancas, vereda San Sebastián, S11, Municipio Cárdenas del Estado Táchira a quienes el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de los hechos y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra los acusados ROMERO ISABELINA, y RUIZ CARRILLO RAFAEL ARCÁNGEL, a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de los hechos y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, lo que le confiere certeza al hecho imputado, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y de la Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA a los acusados ROMERO ISABELINA, y RUIZ CARRILLO RAFAEL ARCÁNGEL, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO y una multa consistente en SETENTA Y CINCO (75) BOLIVARES FUERTES como autores responsables de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de los hechos y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a los acusados ROMERO ISABELINA, y RUIZ CARRILLO RAFAEL ARCÁNGEL, ya identificados, a las PENAS ACCESORIAS que comportan los delitos de presidio y a la establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y Patrimonio Público vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano GUERRERO JORGE EMIRO de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.- 9.210.230, de estado civil casado, de ocupación Constructor, residenciado en la calle 10, Nº 9-19, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, conforme lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal.
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley.-
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 2C-8480-08
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