REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº II
San Cristóbal, 18 de mayo de 2008.
197º y 149º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
FISCAL VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JOSE ENRIQUE LOPEZ OLAVES.
DELITOS: LESIONES CULPOSAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO:RONY JOSE PORTILLO
DEFENSOR: Abg. LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA
SECRETARIA: Abg. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 16 de mayo de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Norte la Tendida, se hizo presente en este puesto policial un ciudadano quien se identifico como José Manuel Portillo Muñoz, quien fue a solicitar apoyo policial ya que su hijo de nombre RONY JOSE PORTILLO, se encontraba alterado y bajo los efectos del alcohol discutiendo con sus familiares, trasladándose dos funcionarios con dicho ciudadano al llegar al sitio indicado, dicho ciudadano le indico a los funcionarios policiales que su hijo se encontraba en un vehículo que se encontraba a estacionado a uno metros de su casa, por lo que procedieron los funcionarios policiales a acercarse al vehículo con la finalidad de dialogar con éste, quien al darse cuenta de la presencia policial arranco el vehículo abalanzándose en contra de los funcionarios arrollando a uno de los efectivos policiales y rozando a su padre en la rodilla izquierda y chocando con el portón de la casa de su padre, retrocediendo para darse a la fuga en vista de esta situación y de que podía ocasionar lesiones a otras personas el funcionario policial procedió a realizar dos detonaciones al aire y dándole la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden, el funcionario realizó otra detonación a los neumáticos la cual impacto en la puerta delantera derecha, al ver la reacción de la comisión se detuvo y procedieron a intervenirlo policialmente pero dicho ciudadano puso resistencia manifestando que no lo bajarían del vehículo y diciendo palabra obscenas, arrogando varios golpes viéndose los agentes policiales en la obligación de utilizar la fuerza pública logrando neutralizarlo y montarlo en la unidad patrullera, deteniéndolo preventivamente y poniéndolo a ordenes del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano, RONY JOSE PORTILLO, de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, estado Mérida, en fecha 01-12-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.678.838, casado, de profesión u oficio mecánico, hijo de Ledys del Carmen Gutiérrez Portillo (v) y de José Manuel Portillo Muñoz (v), residenciado en la Tendida, Avenida 3, entre calles 7 y 8, Nro 8-38, Barrio San Martín, cerca de la Licorería “La Reina”, Estado Táchira, teléfono 0275-4146923 y 0426-8728845, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 420 encabezamiento y 218 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado José Enrique López Olaves, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano RONY JOSE PORTILLO, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 420 encabezamiento y 218 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.
Una vez fue impuesto al ciudadano RONY JOSE PORTILLO, del precepto constitucional, manifestando el mismo no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía y a la Defensa a objeto que formularan preguntas a los imputados manifestando ambas partes que no deseaban realizarle preguntas al imputado.
Finalmente el Defensor Privado abogado Luís Fernando Garay Acosta, quien alegó: “me adhiero a la solicitud Fiscal y solicito copia de la presente acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 16 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Norte la Tendida, en la que dejan constancia que siendo las 07:15 horas de la noche, practican la detención del ciudadano RONY JOSE PORTILLO, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público y trasladado a la sede de la Comisaría Norte la Tendida.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce, en el mismo momento de la comisión del delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICACAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RONY JOSE PORTILLO, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 420 encabezamiento y 218 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, y habiéndose desestimado la calificación de flagrancia, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, observa este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de LESIONES CULPOSAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 420 encabezamiento y 218 del Código Penal, así como suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal como es la circunstancia de haber sido aprehendido en el momento de la comisión del delito, tal como lo hicieron constar en el acta policial los funcionarios adscritos a la sede de la comisaría norte la Tendida.
En cuanto a la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que el mismo no resulta plenamente acreditado ya que el imputado, tiene su residencia fija en la Jurisdicción del Estado Táchira, lo que hace procedente el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓNM JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RONY JOSE PORTILLO, de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, estado Mérida, en fecha 01-12-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.678.838, casado, de profesión u oficio mecánico, hijo de Ledys del Carmen Gutiérrez Portillo (v) y de José Manuel Portillo Muñoz (v), residenciado en la Tendida, Avenida 3, entre calles 7 y 8, Nro 8-38, Barrio San Martín, cerca de la Licorería “La Reina”, Estado Táchira, teléfono 0275-4146923 y 0426-8728845, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 420 encabezamiento y 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de una caución económica consistente en treinta unidades tributarias (30 U.T). y 2.-Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado RONY JOSE PORTILLO, identificado up supra, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 420 encabezamiento y 218 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 372 y 373 ejusdem.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RONY JOSE PORTILLO, ya identificado, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 420 encabezamiento y 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de una caución económica consistente en treinta unidades tributarias (30 U.T). y 2.-Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
Juez Segundo de Control
Abg. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
Secretaria
Causa Penal 2C-8784-08
JHCM/lrm