REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUEVE
SAN CRISTÓBAL, CINCO DE MAYO DE 2008

ASUNTO PRINCIPAL: 9C-8981-08
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Realizada la audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-8981/2008, seguida por la abogada Claudia Angélica Moreno, Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO HURTADO HIDALGO, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 25/05/1973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 11.526.729, de profesión u oficio profesor universitario, de estado civil soltero, hijo de Luis Antonio Hurtado (v) y de Carmen Beatriz Hidalgo (v), residenciado en la castra, bloque 3, piso 7, apartamento 07-05, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-2708230, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano González Niño Joel. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 04-05-2008, suscrita por el Agente Rosario José, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándonos en labores de punto de control específicamente en la avenida Rotaria, frente a Makro, en compañía del funcionario Agente Varon William, cuando recibimos un reporte del 171 emergencias Táchira, en el cual indican que nos traslademos al Hipergarzon de la avenida Rotaria, ya que en el sitio se presentaba presuntamente una agresión física en contra de uno de los empleados de seguridad, así nos trasladamos al sitio y al llegar nos entrevistamos con el Sub Gerente de seguridad el ciudadano Angel Barriga, portador de la cédula de identidad N° 9.249.748, quien nos indico que un cliente había agredido a golpes a un empleado bajo su mando encargado de la seguridad del establecimiento y que el mismo siempre mantuvo un comportamiento agresivo, como también le arrebato un radio portátil de color negro, marca Motorola, se lee en su parte frontal EP450 y persiguiéndolo por la parte interna del supermercado hasta arrojarle el radio portátil, también dialogamos con el empleado de seguridad agredido el cual quedo identificado como Joel González Niño, venezolano portador de la cédula de identidad N° 16.574.438, el mismo nos señalo a un ciudadano quien para el momento vestía pantalón jeans de color azul, suéter de rayas negras y azul, fue el que lo había golpeado y afirmo lo antes dicho por el Sub Gerente, así mismo se nos hizo entrega de un Cd que en su contenido tiene presuntamente videos audiovisuales relacionados con lo acontecido. De inmediato procedimos a intervenirlo policialmente, se le solicito su identificación personal quedando identificado como Luis Antonio Hurtado Hidalgo, venezolano, con cédula de identidad N° 11.526.729, motivo por el cual se procedió a practicarle una inspección personal, a quien no se le encontró nada de interés policial, seguidamente procedimos a manifestarle la causa de la detención”.
- Así mismo consta en las actas la Denuncia interpuesta por el ciudadano Joel González Niño, en la que expone: “Yo soy el inspector de guardia de seguridad interna del supermercado el Garzón la Rotaria, era como las 10:00 de la mañana cuando de repente escucho a una de las muchachas que trabaja en la puerta de la salida, revisando los bolsos, que le estaba solicitando a una ciudadana que por favor le mostrara el bolso y la señora estaba renuente, yo me acerque y le explique a la señora y al esposo quien también estaba agresivo que eran reglamentos de la empresa y le mostré un cartel en el cual dice que al momento de la salida deben abrir el bolso para verificar visualmente el contenido del bolso, pero el señor no me quiso entender y se coloco agresivo, yo para evitar problemas le dije al señor que se retirara y no hacia problema, entonces el señor no ceso los insultos y agresiones, yo le repetí nuevamente que no era culpa de nosotros, solo estábamos cumpliendo con normativas de la empresa y que cuando quisiera podía ir y hablar con el gerente del caso, pero el señor se coloco mas agresivo y se me abalanzo encima golpeándome en la espalda, yo retrocedí y le dije que se tranquilizara pero el me lanzo otro golpe, en vista de esto corrí a través de un pasillo huyendo del señor pero este estaba muy agresivo y se me lanzo otra vez, yo como pude atravesé un carro y se me cayo el radio trasmisor como no me dio chance de buscarlo el señor lo tomo y me lo lanzo estrellándolo contra la pared, luego salio y se fue al área del estacionamiento, en vista de esto yo reporte al Sub Gerente del hecho, el Sub Gerente bajo y fue hasta el estacionamiento y trato de hablar con el señor que este se coloco mas agresivo y se me lanzo encima otra vez, entonces yo me fui para la parte interna para evitar problemas y en vista de que el señor estaba muy grosero y agresivo llamamos a la Policía al llegar le explicamos lo sucedido y le mostramos dos videos del hecho, los funcionarios nos dijeron que me trasladara a este Comando para la presente denuncia, es todo” .

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales encontrándose en labores de punto de control específicamente en la avenida Rotaria, frente a Makro, reciben un reporte del 171 emergencias Táchira, en el cual indican que nos traslademos al Hipergarzon de la avenida Rotaria, ya que en el sitio se presentaba presuntamente una agresión física en contra de uno de los empleados de seguridad, por lo que se trasladan al sitio y al llegar se entrevistan con el Sub Gerente de seguridad el ciudadano Angel Barriga, quien informa que un cliente había agredido a golpes a un empleado encargado de la seguridad del establecimiento y que el mismo siempre mantuvo un comportamiento agresivo, también dialogaron con el empleado de seguridad agredido el cual quedo identificado como Joel González Niño motivo por el cual le leyeron sus derechos y fue puesto a ordenes del Ministerio Público.

Ahora bien, si bien es cierto que los hechos pudieron haber ocurrido tal cual como lo narra el acta policial y el denuncia al momento en que le fue tomada el acta, no es menos cierto, que en las actuaciones solo consta el dos actas observando que al aprehendido LUIS ANTONIO HURTADO HIDALGO, se le imputa la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano González Niño Joel, y por cuanto no consta en las actuaciones Examen Medico y Valoración Medica alguna lo cual es evidente que no existen suficientes elementos de convicción, es por lo que considera este Juez A quo, que no estamos en presencia de hecho punible alguno o por lo menos el atribuido al en la Audiencia por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente es Desestimar como en efecto lo hace la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano LUIS ANTONIO HURTADO HIDALGO, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que falta profundizar en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se decreta la Libertad Sin Medida de Coerción Personal, al imputado LUIS ANTONIO HURTADO HIDALGO, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 25/05/1973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 11.526.729, de profesión u oficio profesor universitario, de estado civil soltero, hijo de Luis Antonio Hurtado (v) y de Carmen Beatriz Hidalgo (v), residenciado en la castra, bloque 3, piso 7, apartamento 07-05, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-2708230, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano González Niño Joel, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LUIS ANTONIO HURTADO HIDALGO, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 25/05/1973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 11.526.729, de profesión u oficio profesor universitario, de estado civil soltero, hijo de Luis Antonio Hurtado (v) y de Carmen Beatriz Hidalgo (v), residenciado en la castra, bloque 3, piso 7, apartamento 07-05, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-2708230, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano González Niño Joel, al no llenar los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al imputado LUIS ANTONIO HURTADO HIDALGO, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 25/05/1973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 11.526.729, de profesión u oficio profesor universitario, de estado civil soltero, hijo de Luis Antonio Hurtado (v) y de Carmen Beatriz Hidalgo (v), residenciado en la castra, bloque 3, piso 7, apartamento 07-05, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-2708230, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano González Niño Joel, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Librese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE




ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-8981-08