REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 7 de mayo de 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5893-08
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada hoy, 7 de mayo de 2008, procede a fundamentar la sentencia por admisión de hechos, en razón de haberse el acusado sometido a este procedimiento especial, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: Abg. VIRGINIA LEÓN CASTELLANOS. Fiscal 2° del Ministerio Público.
ACUSADO: SERGIO ANDRES AGUIRRE ARANGO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Medellín República de Colombia, nacido en fecha 02/10/1984, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de oficio soldador, Hijo de MIRIAN ARANGO (V) y JORGE AGUIRRE (v), con Cédula de Ciudadanía Nº 13278232, residenciado en Barrancas parte baja, calle Sucre, casa N° V 8-33, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSOR: Abg. Evelio Chacón. Defensa Privada.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, tipificado en el artículo 5 en relación con los numerales 1 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 80 del Código Penal.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la investigación constan en Acta Policial fechada 5 de marzo del 2008, suscrita por funcionarios adscritos a Politáchira Jefatura del estado Táchira, en la que refieren que siendo las 9:45 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por la parte alta de la ciudad de San Cristóbal, mientras se desplazaban por el barrio El Paraíso de Pueblo Nuevo, observaron varios ciudadanos transeúntes del sector, en la calle frente a un puesto de Hamburguesas llamado Rancho Ríos, haciéndoles señas y al llegar al sitio les indicaron que acababan de robarse una camioneta Eco-sport , de color gris, Placas SBH-63S, por parte de dos hombres portando armas de fuego; por lo que procedieron a realizar un recorrido por el sector y precisamente en la avenida principal de la Guayana, diagonal al Centro Clínico de San Cristóbal, observaron la camioneta con las características mencionadas y dentro de la misma se encontraban dos (2) ciudadanos, quienes al observar la presencia policial, optaron por bajarse de dicha camioneta en forma desesperada, quienes al darle la voz de alto, los mismos se dieron a la fuga en veloz carrera, por lo que procedieron a efectuar la persecución logrando dar captura a uno de ellos a escasos metros donde se encontraba el vehículo, siendo intervenido policialmente. El otro sujeto se dio a la fuga por la zona boscosa de la quebrada que se encuentra al lado del Supermercado Garzón y llegó al sitio un ciudadano quien se identificó como Nelson Enrique Rangel Gutiérrez, quien manifestó que minutos antes dos (2) ciudadanos desconocidos, portando armas de fuego lo despojaron de su camioneta y de la cartera con todos sus documentos personales. (f. 3)
La representación fiscal presentó como fundamentos de la imputación, aparte del acta antes referida, los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia N° 138 fechada 05/03/2008 presentada por la víctima Nelson Enrique Rangel Gutiérrez, de profesión ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 9.149.698, quien señaló que se encontraba en la Hamburguesería Rancho Ríos y fue hasta su camioneta a sacar un rollo de papel higiénico, cuando tenía la maletera abierta llegaron dos ciudadanos y uno de ellos con un arma lo amenazó y le dijo que era un atraco que le entregara las llaves de la camioneta y se las dio y ellos se montaron en la camioneta e inmediatamente llamó al 171 y reportó el robo, al momento llegó un amigo y le dijo que había visto la camioneta estacionada por el Centro Clínico y habían varios funcionarios policiales, se trasladó hasta el lugar y efectivamente era su camioneta y se activó el corta corrientes más o menos en la Escuela de Artes Plásticas cerca del Centro Clínico. Al responder preguntas, agregó que eran dos hombres, uno era moreno, bajo de estatura, gordo y éste fue el que le apuntó con el arma de fuego y le dijo que le entregara las llaves de la camioneta y es el mismo que está detenido; el otro es moreno, más alto, éste estaba más retirado esperando las llaves. (f. 3).
2.- Inspección Técnica N° 0948 fechada 96/03/08, practicada al vehículo Placas SBH-63S, en la que se deja constancia de las demás características y condiciones en que se encuentra la camioneta robada y recuperada.
3.- Experticia de seriales N° 229 fechada 06/03/2008 en la que se evidencia que todos los seriales de identificación del vehículo se encuentran en estado original y no presenta solicitud alguna.
4.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MARGARITA PERNÍA PÉREZ, testigo del hecho.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Representante del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano SERGIO ANDRES AGUIRRE ARANGO, identificado anteriormente e hizo una relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, así como los fundamentos de su imputación y la calificación jurídica, esto es, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 5 en relación con los numerales 1 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de NELSON ENRIQUE RANGEL GUTIERREZ; asimismo pidió que la acusación sea admitida, así como los medios de pruebas, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate y por último solicitó que se ordenara la apertura a juicio oral y público.-
Concedida la palabra Al Defensor, Abg. EVELIO CHACON, señaló: “No hago ninguna objeción a la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo, informo al Tribunal que mi Defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos y le sea impuesta la pena, es todo”.-
El Tribunal procedió a efectuar el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, en principio acepta ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada tanto en el acta policial como en la denuncia junto con los otros elementos de convicción que sirvieron de sustento a la acusación fiscal, se corresponde con el tipo legal propuesto, esto es, enmarca perfectamente con el delito atribuidos al ciudadano SERGIO ANDRES AGUIRRE ARANGO, como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 5 en relación con los numerales 1 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de NELSON ENRIQUE RANGEL GUTIERREZ; toda vez que consta de las actuaciones que ciertamente el agente fue capturado minutos después de haber perpetrado el delito y en posesión del vehículo robado y al llegar la victima al sitio fue reconocido como uno de los sujetos que lo acababan de atracar, siendo en ese momento en que los funcionarios policiales frustran el robo y lo aprehenden, recuperando el bien robado; ante tales elementos de convicción lo que corresponde es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. ASI SE DECIDE.-
Impuso al imputado SERGIO ANDRES AGUIRRE ARANGO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, manifestó en forma libre de coacción, apremio y con pleno conocimiento de sus derechos: “Yo, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. .
Cedida nuevamente la palabra al Defensor Abogado EVELIO CHACON, señaló: “Vista la admisión de hechos realizado por mi Defendido solicito sea condenado en su favor que el mismo es primario en la comisión de hechos delictivos por lo tanto pido sea aplicada la pena en su límite inferior y se le hagan las rebajas conforme a la Ley, es todo”.
DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS
El Tribunal ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por la parte fiscal por considerar que los mismos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:
TESTIFICALES: FUNCIONARIOS: 1.) EDWAR DAZA, placa 345 y JUAN CARLOS ALVIAREZ, placa 2844, ambos adscritos a la Policía del Estado Táchira. EXPERTOS: 1.) ARELLANO LEDIZ Y/O QUINTANILLA JOSE, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.) LUIS ANDRES ZAMBRANO Y/O JOSE MIGUEL SANCHEZ CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.) NELSON ENRIQUE RANGEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.149.698. 2.) PERNIA PEREZ ZARELLY MARGARITA.
DOCUMENTALES: 1.) Acta policial de fecha 05-03-2008, suscrita por los funcionarios EDWAR DAZA y JUAN CARLOS ALVAREZ. 2.) EXPERTICIA DE VEHICULO N° 229 de fecha 6 de marzo de 2008. INSPECCIÓN TECNICA N° 948 de fecha 06 de marzo de 2008.
Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna.
ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar sobre lo planteado:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el hoy acusado SERGIO ANDRES AGUIRRE ARANGO y al que se adhiere la Defensa; para quien aquí decide, revisadas como han sido los fundamentos de la imputación hecha por el representante fiscal al acusarlo por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 5 en relación con los numerales 1 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de NELSON ENRIQUE RANGEL GUTIERREZ; se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió, lo cual se desprende tanto del contenido del acta policial como la denuncia y entrevista que presentó el Fiscal.
Ahora bien, consta que en la audiencia preliminar el hoy acusado SERGIO ANDRES AGUIRRE ARANGO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.”
Efectuada la admisión de los Hechos por parte del hoy acusado SERGIO ANDRES AGUIRRE ARANGO en los términos planteados por la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales y ante la petición del Defensor que le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de hechos, para que se le imponga de inmediato la pena correspondiente con todas sus atenuantes; para este Tribunal lo que corresponde con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es considerar procedente tal pedimento, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, se procede a la correspondiente imposición de pena.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado SERGIO ANDRES AGUIRRE ARANGO, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tipo delictual que cuenta con una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, siendo su término medio -según el artículo 37 del código penal- doce (12) años, pero como quiera que se trató de un robo agravado corresponde aplicar lo establecido en el artículo 6, esto es, que la pena es de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, por haber concurrido las agravantes de los numerales 1 y 3; sinembargo como dicho delito quedó en grado de frustración corresponde aplicar la rebaja del artículo 82, esto es, un tercio (1/3) de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendiendo todas las circunstancias. Por tanto, la pena en su término medio es de trece (13) años, penalidad a la que debe rebajársele un tercio (1/3) conforme al artículo 82 por haber dido frustrado, quedando como pena ocho (8) años y ocho (8) meses de presidio; como quiera que el acusado admitió lo hechos se hace acreedor a la rebaja que ordena el artículo 376 del código adjetivo penal, en el caso de marras es de un tercio (1/3) ya que se trató de un delito en el que hubo violencia contra las personas y su pena en el límite máximo sobrepasa los ocho (8) años; debiendo imponerse como pena definitiva y realizadas todas las rebajas y la que debe cumplir el ahora condenado, esto es, la pena de CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍASDE PRESIDIO. Asimismo se le condena a las penas accesorias del artículo 13 del código sustantivo penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, esto es: ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al imputado SERGIO ANDRES AGUIRRE ARANGO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, tipificado en el artículo 5 en relación con los numerales 1 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de NELSON ENRIQUE RANGEL GUTIERREZ, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO: Al considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas:
TESTIFICALES: FUNCIONARIOS: 1.) EDWAR DAZA, placa 345 y JUAN CARLOS ALVIAREZ, placa 2844, ambos adscritos a la Policía del Estado Táchira. EXPERTOS: 1.) ARELLANO LEDIZ Y/O QUINTANILLA JOSE, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.) LUIS ANDRES ZAMBRANO Y/O JOSE MIGUEL SANCHEZ CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.) NELSON ENRIQUE RANGEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.149.698. 2.) PERNIA PEREZ ZARELLY MARGARITA.
DOCUMENTALES: 1.) Acta policial de fecha 05-03-2008, suscrita por los funcionarios EDWAR DAZA y JUAN CARLOS ALVAREZ. 2.) EXPERTICIA DE VEHICULO N° 229 de fecha 6 de marzo de 2008. INSPECCIÓN TECNICA N° 948 de fecha 06 de marzo de 2008.
TERCERO: CONDENA, por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, al imputado SERGIO ANDRES AGUIRRE ARANGO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Medellín República de Colombia, nacido en fecha 02/10/1984, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de oficio soldador, Hijo de MIRIAN ARANGO (V) y JORGE AGUIRRE (v), con Cédula de Ciudadanía Nº 13278232, residenciado en Barrancas parte baja, calle Sucre, casa N° V 8-33, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de NELSON ENRIQUE RANGEL GUTIERREZ, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN.-
CUARTO: Condena al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.-
QUINTO: Exonera al ahora CONDENADO del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. -
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. REMITÁSE la causa al TRIBUNAL DE EJECUCIÓN de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
Cúmplase.
OK GG/mtrr
Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
Abg. Maria Teresa Rampaly Rangel
SECRETARIA
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