CAUSA 1JU-891-04

JUEZ: Abg. FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA

SECRETARIA: Abg. JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

ACUSADO: JHAN CARLOS ORDONEZ CONTRERAS, FISCAL:Abg. REINA ZAMBRANO PÉREZ (Fiscal Tercera del Ministerio Público), DEFENSA:Abg. BETSABE MURILLO DE CASIQUE

VICTIMA: MARINA ACEVEDO CANAS

En la Audiencia de hoy, dieciséis (16) de mayo de 2008, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, siendo el día y la hora señalada para la realización del juicio oral y publico, en la causa Penal Nº 1JU-891-04, incoada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público abogada Reina Zambrano Pérez, en contra del ciudadano: JHAN CARLOS ORDONEZ CONTRERAS, venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, nacido en fecha 27-02-1982, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.234.471, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, residenciado en Santa Ana, Vera Cruz, Calle Principal, Casa No. 3-6, Municipio Córdoba, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marina Acevedo Cañas. La Juez hizo acto de presencia en la Sala y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informó: “Ciudadana Juez cumplo con informarle que se encuentran presentes en la Sala, la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogada Reina Zambrano Pérez; el imputado JHAN CARLOS ORDONEZ CONTRERAS; la Defensora Pública, abogada Betsabe Murillo de Casique; y los funcionarios, testigos y expertos en la Sala respetiva”. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, a tales efectos le informó al acusado, a las partes y público en general de la importancia del mismo, el hecho que se le imputa y así mismo que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, y le informó igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado; a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio”.
Seguidamente, la ciudadana Juez declaró abierto el debate y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. Reina Zambrano Pérez, quien expuso: “Presento acusación formal en contra del ciudadano, JHAN CARLOS ORDONEZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marina Acevedo Cañas. De igual manera solicitó que las pruebas ofrecidas en este acto, y que se encuentran enumeradas en el escrito de acusación fiscal inserto a los folios 46 al 47 de las actuaciones, sean admitidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para ser debatidas en el presente juicio y con ellas demostrar, tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del acusado, pidiendo en consecuencia, se le condene por tales hechos y se le imponga la pena correspondiente al delito cometido, es todo”. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora, Betsabe Murillo de Casique, quien expuso: “Solicito con todo respeto al Tribunal, que sea oído mí defendido, que tiene algo importante que referir al Tribunal y luego me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”. En este estado, la Juez vistas y revisadas como han sido las actuaciones presentadas por la Representante Fiscal y oído lo expuesto por la defensora, procede a señalar que estamos en este momento en una Audiencia seguida por el Procedimiento Abreviado, conforme con el artículo 372 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observa: “Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, por lo cual SE ADMITE EN SU TOTALIDAD. Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN en su totalidad, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes”. Se deja constancia que la defensa no ofreció medios probatorios. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso. Manifestando el acusado JHAN CARLOS ORDONEZ CONTRERAS, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “ADMITO LOS HECHOS, LO CUAL HAGO LIBREMENTE Y SIN COACCIÓN ALGUNA, SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, es todo”. En este estado, la defensora solicitó nuevamente el derecho de palabra y al serle concedida, manifestó: “Le expliqué a mí defendido, las situaciones jurídicas que conlleva la Admisión de los Hechos, y oída su manifestación, solicito la rebaja prevista en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, así mismo solicito se considere como atenuante, conforme con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, la circunstancia de no registrar mi representado antecedentes penales ni policiales, es todo”. La Juez, le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “No tengo objeción alguna a lo solicitado por la defensa y a la admisión de los hechos que hizo el acusado, de manera voluntaria y sin presión alguna, en conocimiento del significado de tal admisión, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, expuso: “Vista la Admisión de los Hechos, realizada por el Acusado JHAN CARLOS ORDONEZ CONTRERAS, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marina Acevedo Cañas, quien solicitó LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA y oída la opinión favorable emitida por el Ministerio Público con respecto a la admisión de los hechos, así como tomando en consideración que el acusado admitió los hechos en su totalidad tal y como los formuló el Ministerio Público al momento de presentar la respectiva acusación, este Tribunal procede conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto, a imponer la pena correspondiente en contra del referido acusado, en los siguientes términos: “Al acusado, JHAN CARLOS ORDONEZ CONTRERAS, se le imputa la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marina Acevedo Cañas. En el presente caso se debe imponer la siguiente pena por el delito de ROBO ARREBATÓN, para el cual se establece una sanción penal de SEIS (06) A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN. Se procede a computar la pena de la siguiente manera: Conforme con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el límite medio del delito, es decir, un (01) año seis (06) meses de prisión, ahora bien, tomando en cuenta que no consta en las actuaciones que el acusado posea antecedentes penales por lo que el Tribunal lo tiene como primario en la comisión de hechos delictivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, se le hace una rebaja de seis (06) meses, quedando como pena la de un (01) año de prisión, a los cuales se le rebaja un tercio (1/3) de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva como pena a imponer al acusado JHAN CARLOS ORDONEZ CONTRERAS la de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marina Acevedo Cañas, y así se decide. Se exonera al acusado JHAN CARLOS ORDONEZ CONTRERAS de la condena en costas en razón de la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, para que sea al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que determine el lugar y forma de cumplimiento de la pena u otorgue el beneficio que estime procedente luego de cumplidos los requisitos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
El Dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en condición de Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y CONDENA al ciudadano: JHAN CARLOS ORDONEZ CONTRERAS, venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, nacido en fecha 27-02-1982, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.234.471, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, residenciado en Santa Ana, Vera Cruz, Calle Principal, Casa No. 3-6, Municipio Córdoba, estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marina Acevedo Cañas, en el lugar y forma que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiente, condenando igualmente al Acusado, a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: EXONERA DE LA CONDENA EN COSTAS al acusado JHAN CARLOS ORDONEZ CONTRERAS en razón de la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado JHAN CARLOS ORDONEZ CONTRERAS, suficientemente identificado en autos, para que sea el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que determine el lugar y forma de cumplimiento de la pena u otorgue el beneficio que estime procedente luego de cumplidos los requisitos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en su oportunidad legal. La presente Acta, fue leída en la Audiencia, con lo cual quedan notificadas las partes de la decisión. Así mismo, la ciudadana Juez informa a las partes que a partir de esta fecha empieza a correr el lapso de apelación respectivo. Terminó y conformes firman, siendo las 12:10 horas de la tarde, se declaró concluida la Audiencia. Es todo.



ABG. FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE JUICIO