REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CAUSA 1JU-1230-06


JUEZ: Abg. FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA

SECRETARIA: Abg. JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

ACUSADA:JHAN CARI ACOSTA GUERRERO, FISCAL:Abg. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE
Fiscal Séptima del Ministerio Público, DEFENSA:Abg. JOSÉ HUMBERTO NIÑO CHACÓN

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En la Audiencia de hoy veintidós (22) de mayo de 2008, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, siendo las 09:00 a.m., del día señalado para la realización del juicio oral y publico, en la causa Penal Nº 1JU-1230-06, incoada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, en contra de la acusada: JHAN CARI ACOSTA GUERRERO, venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, nacida en fecha 22-04-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.524.627, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Daniel Emiro Acosta (f) y Janeth Guerrero (v), residenciada en La Fría, Urbanización García de Hevia, Calle 4, casa No. 2-48, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. La Juez hizo acto de presencia en la Sala y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informó: “Ciudadana Juez cumplo con informarle que se encuentran presentes en la Sala, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE; la acusada JHAN CARI ACOSTA GUERRERO; el co-Defensor Privado abogado JOSÉ HUMBERTO NIÑO CHACÓN; y los funcionarios, testigos y expertos en la Sala respectiva”. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, a tales efectos le informó a la acusada, a las partes y público en general de la importancia del mismo, el hecho que se le imputa y así mismo que debe estar atenta a todo lo sucedido en el presente acto, y le informó igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogada; a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio”. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró abierto el debate y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento acusación formal en contra de la ciudadana, JHAN CARI ACOSTA GUERRERO, plenamente identificada en autos, a quien se le imputa la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos cometidos en fecha 04-10-2006, los cuales narró tal y como se encuentran descritos en el escrito de acusación que riela a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) de las actuaciones. De igual manera solicitó que las pruebas ofrecidas en este acto y las cuales reprodujo oralmente tal y como se encuentran señaladas en el escrito de acusación previamente señalado, sean admitidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para ser debatidas en el presente juicio y con ellas demostrar, tanto la comisión de los hechos punibles antes señalados como la responsabilidad penal de la acusada; pidiendo en consecuencia, se le condene por tales hechos y se le imponga la pena correspondiente al delito cometido, con las atenuantes que tenga a bien imponer el Tribunal, es todo”. Acto seguido se concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor, JOSÉ HUMBERTO NIÑO CHACÓN, quien expuso: “Solicito con todo respeto al Tribunal, que sea oída mí defendida, que tiene algo importante que referir al Tribunal y luego me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”. En este estado, la Juez vistas y revisadas como han sido las actuaciones presentadas por la Representante Fiscal y lo expuesto por el defensor, procede a señalar que estamos en este momento en una Audiencia seguida por el Procedimiento Abreviado, conforme con el artículo 372 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observa: “Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y las actas que conforman la presente causa penal, observa quien decide que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD. Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN en su totalidad, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes”. Se deja constancia que la defensa no ofreció medios probatorios. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso a la acusada del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso. Manifestando la acusada JHAN CARI ACOSTA GUERRERO, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “ADMITO LOS HECHOS, LO CUAL HAGO LIBREMENTE Y SIN COACCIÓN ALGUNA, Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ESTOY DISPUESTA A SOMETERME A LAS CONDICIONES QUE TENGA A BIEN IMPONERME EL TRIBUNAL, es todo”. El defensor solicitó nuevamente el derecho de palabra y al serle concedida, manifestó: “Le expliqué a mí defendida, las situaciones jurídicas que conlleva la Admisión de los Hechos, y oída su manifestación, solicito se le conceda el beneficio de suspensión condicional del proceso, por ser éste procedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en representación de la víctima, el Estado Venezolano, manifestó estar conforme con la solicitud del ciudadano JHAN CARI ACOSTA GUERRERO, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Es todo”. Igualmente la ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la Admisión de los Hechos ni al Beneficio solicitado por ser procedentes. Seguidamente la ciudadana Juez, expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada quien solicitó se le concediera la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previa opinión favorable emitida por el Ministerio Público como representante del Estado víctima, es por lo que este Tribunal pasa a revisar si dicha solicitud cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para decretar la procedencia del mismo. En este sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece como requisitos, que el delito por el cual se enjuicia no exceda en su límite máximo de tres años; que el acusado haya admitido plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el hecho; que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y la oferta de reparar el daño con el compromiso de someterse a las condiciones que le fueren impuestas. Al revisar el presente caso tenemos que se cumple a cabalidad los requisitos de Ley, toda vez que el delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, en su limite máximo no excede del lapso establecido por la Ley; la acusada admitió su responsabilidad en el delito e igualmente está dispuesta a someterse a las condiciones que le fueren impuestas, y conforme a los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo, se presume que no tiene antecedentes penales ni ha sido condenada en proceso alguno. De igual forma el Ministerio Público en representación del Estado víctima manifestó su conformidad con la admisión así como con la solicitud del beneficio de suspensión condicional del proceso. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de la acusada, JHAN CARI ACOSTA GUERRERO, suficientemente identificada en autos, por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, a tales efectos se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, contado desde el 22-05-2008 hasta el 22-05-2009, e impone de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo, una (01) vez cada treinta (30) días y las veces que sea requerida; 2.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio o residencia distinta a la que consta en las actuaciones; 3-. Abstenerse de incurrir en hechos similares a los que constituyeron objeto del presente proceso; 4-. Llevar un (01) mercado mensual a un ancianato o geriátrico, bajo la supervisión del delegado de prueba que se le designe; 5-. Someterse a la vigilancia e indicaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le asigne la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario; con el bien entendido para la ciudadana JHAN CARI ACOSTA GUERRERO, suficientemente identificada en autos, que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas será motivo para la revocatoria inmediata del Beneficio otorgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide. En consecuencia, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en condición de Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra la ciudadana JHAN CARI ACOSTA GUERRERO, suficientemente identificada en autos, por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; SEGUNDO: ADMITE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales y pertinentes la totalidad de las pruebas a que hace referencia en el escrito de acusación. TERCERO: ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la acusada JHAN CARI ACOSTA GUERRERO, venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, nacida en fecha 22-04-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.524.627, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Daniel Emiro Acosta (f) y Janeth Guerrero (v), residenciada en La Fría, Urbanización García de Hevia, Calle 4, casa No. 2-48, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado desde el 22-05-2008 hasta el 22-05-2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal e impone las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo, una (01) vez cada treinta (30) días y las veces que sea requerida; 2.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio o residencia distinta a la que consta en las actuaciones; 3-. Abstenerse de incurrir en hechos similares a los que constituyeron objeto del presente proceso; 4-. Llevar un (01) mercado mensual a un ancianato o geriátrico, bajo la supervisión del delegado de prueba que se le designe; 5-. Someterse a la vigilancia e indicaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le asigne la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario; con el bien entendido para la ciudadana JHAN CARI ACOSTA GUERRERO, que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas será motivo para la revocatoria inmediata del Beneficio otorgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta, las partes y la acusada quedan debidamente notificadas de la decisión. Déjese copia de la presente acta para el Archivo del Tribunal. Líbrese Oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario con copia certificada de la presente acta. Terminó y conformes firman.
LA JUEZA,



ABG. FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1