SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAUSA PENAL Nº: 4JU- 1347-08
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
ACUSADO: TULIO ALFONSO CALDERON CAVALIERI
FISCAL: Abg. NANCY BOLÍVAR PORTILLA
DEFENSOR: Abg. JORGE CONTRERAS
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SECRETARIA
DE SALA: Abg. ORBEL MENDEZ CARRILLO



Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa seguida contra el ciudadano TULIO ALFONSO CALDERON CAVALIER por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de acusación presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Táchira, Abogada NANCY BOLÍVAR PORTILLA; audiencia en la cual la referida ciudadana solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal pasa a redactar in extenso la respectiva sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 13 de Mayo de 2008, el acusado, al concedérsele el derecho de palabra, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena por la comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Su defensa tomó la palabra y solicitó igualmente la imposición inmediata de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, de seguidas se pronunció la sentencia condenatoria correspondiente al acusado de marras únicamente en su parte dispositiva.

I
DEL ACUSADO Y SU DEFENSA

TULIO ALFONSO CALDERON CAVALIER, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 14-09-1.959, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.427.424, de profesión u oficio Mecánico Electricista, casado, hijo de Alida Cavalier de Domínguez (v) y Tulio Alfonso Calderón Salinas (f), residenciado en carrera 6, entre calles 9 y 10, centro de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, defendido por el Abogado, JORGE CONTRERAS

II
HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Planteada la acusación fiscal en la Audiencia Oral y Pública, en virtud de tramitarse el presente asunto, mediante el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirma que siendo aproximadamente las nueve de la mañana, del día 07 de Febrero de 2008, los funcionarios ARNALDO PARADA DEPABLOS, JOSE ROJAS RUJANO y JOSE RANGEL CASTILLO, adscritos al Punto de Control Fijo del Barrio Guzmán, del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en el Barrio 8 de Diciembre de esta Ciudad, encontrándose en funciones inherentes a sus servicios, por el sector denominado la olla, ubicado en el Barrio 8 de Diciembre, apostaron a un efectivo militar sobre el descanso del viaducto, quien tenía visibilidad sobre el Barrio, mientras otros funcionarios se encontraban en la vía principal del mencionado Barrio, y vía radio les indica el efectivo JOSE ROJAS que observó a dos ciudadanos en el sector la olla en aptitud sospechosa y que uno de ellos se estaba retirando del lugar, motivo por el cual procedieron a subir las escaleras que dan acceso al sector la olla del Barrio 8 de Diciembre y en el camino interceptaron al ciudadano quien al notar la presencia policial trató de correr siendo detenido rápidamente e identificado como TULIO ALFONSO CALDERON CAVALIER, (venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 14-09-1.959, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.427.424, de profesión u oficio Mecánico Electricista, casado, hijo de Alida Cavalier de Domínguez (v) y Tulio Alfonso Calderón Salinas (f), residenciado en carrera 6, entre calles 9 y 10, centro de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira), hallando en su poder la cantidad de diecisiete (17) envoltorios de presunta droga denominada BASUKO de color marrón claro y envuelta en papel plástico de color azul claro y blanco y al ser pesada arrojo en peso bruto 8,3 gramos y al realizarle la revisión corporal, le encontraron en uno de los bolsillos del pantalón que portaba la cantidad de veintiséis bolívares fuertes en billetes de papel moneda venezolano de las denominaciones de diez mil, cinco mil, dos mil bolívares.
A la sustancia incautada al serle practicada la prueba de Ensayo, Orientación, pesaje y precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR 0406, de fecha 07-02-2008, realizada por el experto LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira, dio como resultado para las muestras 1 al 17, positivo para COCAINA, con un peso bruto de 12,27 g, peso neto 5,9 g.
Por ello, el ciudadano TULIO ALFONSO CALDERON CAVALIER fue aprehendido y puesto a órdenes del Ministerio Público, el cual lo presentó ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien por decisión de fecha 08 de Febrero de 2008, estimó flagrante la aprehensión, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la tramitación del proceso por los cauces del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 eiusdem, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad para el referido imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 de dicho texto adjetivo penal.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación contra TULIO ALFONSO CALDERON CAVALIER en la oportunidad fijada por el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual tipificó los hechos antes mencionados como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por ser evidente que el mencionado ciudadano distribuía la droga y la fundamentó en los siguientes elementos de convicción:

1. Acta de Inspección de Personas Nº CR1-DSU-SI-044, de fecha 07/02/2008, suscrita por los funcionarios ARNALDO PARADA DEPABLOS, JOSE ROJAS RUJANO y JOSE RANGEL CASTILLO, adscritos al Punto de Control Fijo del Barrio Guzmán, del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en el Barrio 8 de Diciembre de esta Ciudad, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación de la droga que el imputado distribuía para el momento de su detención.

2. Acta de entrevista sin número de fecha 07/02/2008, rendida ante la Guardia Nacional por el ciudadano WILMER CASTELLANOS MARTINEZ, testigo del procedimiento, quien manifestó la forma como fue practicada la requisa, encontrando los funcionarios actuantes en su totalidad al ciudadano TULIO ALFONSO CALDERON CAVALIER, la cantidad de diecisiete envoltorios de droga denominada COCAINA.

3. Prueba de Ensayo, Orientación, pesaje y precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR 0406, de fecha 07-02-2008, realizada por el experto LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira, dio como resultado para las muestras 1 al 17, positivo para COCAINA, con un peso bruto de 12,27 g, peso neto 5,9 g.


4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, sin número de fecha 29 de febrero de 2008, suscrita por el funcionario JORGE MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, subdelegación San Cristóbal, Estado Táchira. En la cual deja constancia de las diligencias relacionadas con el esclarecimiento de los hechos en el presente caso, así como también los antecedentes del acusado.
5. ACTA DE INSPECCION OCULAR, Nº 0878 de fecha 29 de febrero de 2.008, suscrita por los funcionarios JOSE QUINTANILLA y JORGE MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Cristóbal, Estado Táchira. En la cual dejan constancia de las condiciones y características del lugar donde fue aprehendido el ciudadano TULIO ALFONSO CALDERON CAVALIER junto a la droga en mención en su poder.
6. Dictamen Pericial Químico Toxicológico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ 2008/434, de fecha 07-02-2008, realizado por JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, Experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira, en el cual concluye que la sustancia analizada dio positivo para COCAINA.
7. Dictamen Pericial Químico Toxicológico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ 2008/433, de fecha 13-02-2008, realizado por JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, Experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira, en el cual concluye que la sustancia analizada dio positivo para COCAINA, con un peso neto de cinco (5) gramos con novecientos (900) miligramos.
8. Dictamen Pericial Grafotécnico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF 2008/435, de fecha 19-03-2008, realizado por JOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACON, Experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira, en el cual concluye que el dinero incautado al ciudadano TULIO ALFONSO CALDERON CAVALIER es de naturaleza auténtica (original).

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Con vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que el tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este Juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano TULIO ALFONSO CALDERON CAVALIER, incurrió en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual está corroborado con los elementos de convicción anteriormente expuestos de los que se erige la culpabilidad del acusado y que en su conjunto demuestran que el mismo fue aprehendido por los funcionarios ARNALDO PARADA DEPABLOS, JOSE ROJAS RUJANO y JOSE RANGEL CASTILLO, adscritos al Punto de Control Fijo del Barrio Guzmán, del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en el Barrio 8 de Diciembre de esta Ciudad el día 07 de Febrero de 2008, cuando distribuía diecisiete (17) envoltorios contentivos de droga con las características que han sido señaladas supra.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable al acusado TULIO ALFONSO CALDERON CAVALIER y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

La pena en abstracto que corresponde al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito, es decir, cinco ( 05) años.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, conforme al contenido del primer y segundo acápites, no podrá rebajarse sino hasta un tercio, ni la sentencia podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de la establecida para el hecho punible, en el supuesto de que el delito materia del proceso sea de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien este Juzgador visto que el acusado no tiene antecedentes penales, le rebaja al término mínimo, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, quedando como pena definitiva a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano TULIO ALFONSO CALDERON CAVALIER, (venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 14-09-1.959, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.427.424, de profesión u oficio Mecánico Electricista, casado, hijo de Alida Cavalier de Domínguez (v) y Tulio Alfonso Calderón Salinas (f), residenciado en carrera 6, entre calles 9 y 10, centro de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira), por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad al artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba presentados por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano TULIO ALFONSO CALDERON CAVALIER, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad al artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano TULIO ALFONSO CALDERON CAVALIER, (venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 14-09-1.959, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.427.424, de profesión u oficio Mecánico Electricista, casado, hijo de Alida Cavalier de Domínguez (v) y Tulio Alfonso Calderón Salinas (f), residenciado en carrera 6, entre calles 9 y 10, centro de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira), y lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme al procedimiento establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose provisionalmente la fecha en que finaliza esta condena para el día trece (13) de Mayo del año 2.010, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: CONDENA a la acusado TULIO ALFONSO CALDERON CAVALIER, a las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, exonerándolo de las costas procesales por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

QUINTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de la Libertad, que pesa en contra del acusado TULIO ALFONSO CALDERON CAVALIER.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión; todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia en el expediente original.

En San Cristóbal, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.




Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO




Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO



CAUSA PENAL Nº 4JU-1347-08