REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 14 de Mayo de 2008 198° y 149°
Revisada como ha sido la presente causa, en razón de que la Juez de este Tribunal, abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, se encuentra de permiso autorizado por la Juez Rectora del Estado Táchira, este Tribunal observa:
En fecha 12 de mayo de 2008, se celebró audiencia en la cual la Juez resolvió ordenar oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal Estado Táchira, a fin de que practicará experticia dactiloscópica y grafotécnica de la huellas que se encuentran en la presente causa y que se encuentran en el Centro Penitenciario de Occidente, con las del penado PECHE LUCES DANIEL DE JESÚS, a fin de resolver la situación jurídica del penado.
Corre inserto del folio 284 al 290, experticia N ° 9700-134-2497, de fecha 14 de mayo de 2008, suscrita por la Agente Garnica B. María G., en la cual concluye:
"Las firmas presentes en los folios del expediente con causa No. 2E-2223 cuestionado, clasificado como Dubitado, con carácter de: "IMPUTADO-INDICIADO-PENADO-ACUSADO DANIEL DE JESÚS PECHE LUCES" NO HAN SIDO REALIZADAS por el ciudadano PECHE LUCES DANIEL DE JESÚS, Cl. No V- 15.155.989, que suministro los cuerpos de escritura para el cotejo del mismo.-
Corre inserto del folio 292 al 296, Comparación Dactilar N° 9700-061-DTP-031, de fecha 13 de mayo de 2008, suscrita por el experto Detective Freddy Manuel Ramírez, en la cual concluye:
"1.- Las impresiones dactilares que aparecen en los folios 39, 135 y 194 (Recaudos B, C y D) del expediente penal 2E-2223, NO CORRESPONDEN. Con las impresiones dactilares de de la persona reseñada en la comandancia de la Sede de la Policía del Estado Táchira, mencionada como recaudo "A", por tal motivo determino que las impresiones dactilares son DISCREPANTES en cuanto al sub tipo y ubicación de puntos característicos.
2.- Las impresiones dactilares que aparecen en los folios 39, 135 y 194 (Recaudos B, C y D) del expediente penal 2E-2223, CORRESPONDEN con las impresiones dactilares del pulgar izquierdo y derecho de la persona reseñada "E". Por tal motivo determino que las impresiones dactilares son HOMOLOGAS en cuanto sub tipo y ubicación de puntos característicos. 3.- Las impresiones dactilares de la persona reseñada en la Comandancia de la Sede de la Policía del Estado Táchira, mencionada como recaudo "A", NO CORRESPONDEN. Con las impresiones dactilares de la persona reseñada en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, mencionada como recaudo "E". Por tal motivo determino que las impresiones dactilares son DISCREPANTES en cuanto sub tipo y ubicación de puntos característicos."
Del resultado de las experticias, se concluye que el ciudadano PECHE LUCES DANIEL DE JESÚS, no es la persona a quien se le sigue la causa 2E-2223-05, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, razón por la cual acuerda la libertad del ciudadano PECHE LUCES DANIEL DE JESÚS, y remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Superior del Estado Táchira a fin de que se aperture la investigación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Ordena la libertad inmediata del ciudadano PECHE LUCES DANIEL DE JESÚS, de Nacionalidad venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15-12-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.155.898, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Campo Claro 2, calle San Román, casa N° 26, Barcelona Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA librada en fecha 26 de noviembre de 2007 y ratificada en fecha 12 de marzo de 2008, al penado PECHE LUCES DANIEL DE JESÚS, de Nacionalidad venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15-12-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.155.898, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente causa ala Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que aperture la investigación correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Policía del Estado Táchira. Líbrese los respectivos oficios a los diferentes órganos de Seguridad del Estado a fin de dejar sin efecto la orden de captura y copia certificada de la causa a la Fiscalía Superior del Estado Táchira. Cúmplase lo ordenado.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria