REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, Viernes dieciséis (16) de Mayo del año 2.008

198º y 149º

Causa Penal N° 1C-2214/2.008

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Juez: Abg. José Antonio Pardo Sánchez
Fiscalía 17ª: Abg. Isol Abimilec Delgado; Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Defensor Público: Abg. Pedro Julio Ríos Varela; Víctima: Lucila de la Consolación Durán Chaparro
Secretario de Control: Abg. Rodrigo Casanova D’Jesús

En horas de audiencia del día de hoy, Viernes dieciséis (16) de Mayo del año dos mil ocho (2.008), siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde, día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de LUCILA DE LA CONSOLACIÓN DURÁN CHAPARRO. Seguidamente, el ciudadano Juez le informó al imputado del derecho que tiene de nombrar Defensor, conforme a lo dispuesto en los artículos 544 y 654, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 125 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo expuso: “Pido al Tribunal se me nombre un defensor público, por cuanto no cuento con medios económicos para nombrar un defensor privado.” El Tribunal visto el pedi¬mento hecho por el adolescente investigado, le designa como Defensora a la Abogada PEDRO JULIO RIOS VARELA, Defensor Público para el Área de Adolescentes del Tribunal Penal, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de defensor del adolescente imputado, ya identificado, y me comprometo a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo designado.” Presentes en este acto el ciudadano Juez, Abogado José Antonio Pardo Sánchez; la ciudadana Fiscal Decimoséptima Del Ministerio Público Abogada Isol Abililec Delgado; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano competente, el Defensor Público Abogado Pedro Julio Ríos Varela y el Secretario del Tribunal Abogado Rodrigo Casanova D’Jesús. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de LUCILA DE LA CONSOLACIÓN DURÁN CHAPARRO; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se tramite la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitó se le imponga como Medida Cautelar, a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a los restantes actos del proceso, las contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, el ciudadano Juez impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole el significado de la presente audiencia. Seguidamente, el imputado manifestó libre de juramento, coacción y apremio, que entendía el acto que se estaba celebrando y que no deseaba declarar.” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Pedro Julio Ríos Varela, quien expuso en forma oral sus alegatos de defensa, manifestando que deja a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la detención de su defendido, previo estudio de las actas procesales. Solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para su defendido, por cuanto el delito en cuestión no merece pena privativa de libertad. Así mismo, se adhirió a la aplicación del procedimiento ordinario. Por último solicitó copia de las actuaciones que conforman la causa. De inmediato el ciudadano Juez procede a dictar la decisión correspondiente, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la misma, informando a las partes que el íntegro será publicado por auto separado, de lo cual quedan debidamente notificadas las partes. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de LUCILA DE LA CONSOLACIÓN DURÁN CHAPARRO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo indicado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: ORDENA la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, peticionada por la representante Fiscal, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ya identificado, investigado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de LUCILA DE LA CONSOLACIÓN DURÁN CHAPARRO; quedando su libertad sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir la respectiva acta de compromiso. 2.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo, y 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima o sus familiares, de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: LÍBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, una vez conste en autos el Acta de Compromiso respectiva. QUINTO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión. SEXTO: REMÍTASE la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. SÉPTIMO: SE ACUERDA LA SOLICITUD DE COPIAS de la defensa, las cuales serán expedidas a su costa, y entregadas mediante acta. Terminó siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde, se leyó y conformes firman.




EL JUEZ,







ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL










ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO




(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE INVESTIGADO












P.I. P.D.

ABG. PEDRO JULIO RIOS VARELA
DEFENSOR PÚBLICO




ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO DE CONTROL




CAUSA PENAL Nº 1C-2214/2008
JAPS/rjcd’j.-


















En el día de hoy, Viernes dieciséis (16) de Mayo del año dos mil ocho (2008), presentes en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Control, el ciudadano Juez Abogado José Antonio Pardo Sánchez, el Secretario del Tribunal Abogado Rodrigo Casanova D’Jesús, la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, el Defensor Público Abogado Pedro Julio Ríos Varela, y el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), plenamente identificado en autos, manifestaron: “Nos damos por notificados de la decisión dictada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la causa Nº 1C-2214/2008”. Termino, se leyó y conformes firman.





ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO




(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE INVESTIGADO












P.I. P.D.

ABG. PEDRO JULIO RIOS VARELA
DEFENSOR PÚBLICO



ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO DE CONTROL




CAUSA PENAL Nº 1C-2214/2008
JAPS/rjcd’j.-