REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 21 de mayo del 2.008, presentado por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando:
El Sobreseimiento provisional de la causa, por la cual se investiga a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Conforme a lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Juzgador, para decidir observa:
Señala la representante fiscal lo siguiente:
Del análisis de las actas procesales se tiene, que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), investigados por la presunta comisión del delito de hurto calificado con fractura, previsto en el artículo 453, numeral 4, del Código Penal. Fueron denunciados por presuntamente haber forzado el candado del loker del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y haber sustraído de allí una serie de objetos pertenecientes al adolescente, razón por la cual se les investiga.
El fundamento de la calificante, radica en la mayor peligrosidad por el que para llevar a cabo el apoderamiento, supera, por medios violentos los reparos que sirven para la defensa, en este caso particular para la propiedad. La acción consiste en destruir, romper, demoler o trastornar los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de personas y de las cosas. Para que haya fractura, es necesario que la fuerza se ejerza sobre las cosas destinadas a proteger la propiedad. Por otra parte la fractura debe efectuarse para hurtar, y en el presente caso fue lo que sucedió.
Ahora bien, una vez iniciada la investigación se pudo determinar que en efecto los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aparecen señalados de cometer el hecho objeto de la investigación, pero el resultado de la misma no arrojó suficientes elementos de convicción que permitan ejercer válidamente la acción penal, pues no se recuperó el candado que tenía el loker para ordenar la correspondiente experticia que nos dijera si había sido objeto de ruptura, la inspección no reveló que en el sitio existieran signos de violencia, los objetos no fueron entregados oportunamente a los efectivos del cuerpo de investigaciones para la realización del reconocimiento legal que nos permitiera probar su existencia, razón por al cual considera esta representación Fiscal que debe acordarse el Sobreseimiento Provisional, ya que no se cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que nos permitan ejercer la acción penal adecuadamente, por lo que en efecto considera que debe Decretarse un Sobreseimiento Provisional, según lo dispone el articulo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
El Sobreseimiento Provisional, es un pronunciamiento emanado mediante auto del Tribunal de control, por medio del cual se produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe investigando, ante la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal contra alguien en particular. Transcurrido el antes indicado lapso, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento el Juez pronunciará el sobreseimiento definitivo.
La indicada institución procesal requiere, de acuerdo con lo antes señalado y que se desprende del texto del literal "e" del Artículo 561, que la falta de elementos o la insuficiencia de los mismos, afecten la posibilidad cierta de poder ejercer la acción contra aquella persona a quien inicialmente se le ha imputado la comisión de un hecho punible.
El artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé: “Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
La presente suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso se otorga en beneficio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo fijado, para la realización de dichas diligencias, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO.- Con Lugar, la solicitud efectuada por la actuante Fiscalía del Ministerio Público y decreta el sobreseimiento provisional, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
SEGUNDO.- Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal
Remítase la causa a la Fiscalía en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, 22 de mayo del año 2.008.


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado de control uno, y se cumplió con lo ordenado.


ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-2.221/2.008
JAPS/rc.-