REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
Visto el escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2008, por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, abogada Isol Abimilec Delgado, mediante el cual solicita la desestimación de la presente causa signada con el Nº 1C-2225/2.008, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de amenazas, enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez, para resolver observa:
PRIMERO: Que en las actuaciones que conforman el presente expediente, previo análisis y lectura del contenido escritural de la denuncia, se evidencia que existen circunstancias que llevan a concluir que el delito invocado por la ciudadana CANDY VANESA CASTRO ALVIAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.784.726, de 24 años de edad, ocupación educadora, residenciada en la calle 2, carrera8, sector gramalote, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira. Presuntamente cometido en su contra, es el de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 último aparte del Código Penal Venezolano Vigente, el cual no puede ser perseguido por el Ministerio Público titular de la acción penal, por cuanto en las mismas normas sustantivas señaladas se establece claramente que para el enjuiciamiento de éstos debe precederse a instancia de parte, tal como queda expuesto en el referido artículo:
Articulo 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegitimes, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la Ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena seré de prisión de treinta meses a cinco años.
El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia
penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.
SEGUNDO: La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues esta no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, que no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
Del análisis del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existen cuatro razones por lo menos mediante las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella a saber:
1.- Por que el hecho no revise carácter penal, lo cual se puede interpretar como falta de tipicidad, ya que la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba y por ende de proceso.
2.- Porque la acción penal esta evidentemente prescrita.
3.- Porque exista algún obstáculo legal que impida perseguir el delito, como puede ser, la falta de consentimiento del ofendido.
4.- Cuando se advierta que el hecho objeto del proceso constituye un probable delito de acción privada.
Por tanto en principio y como regla el Juez de Control, decretará la desestimación de la denuncia cuando de su mera redacción, logre encuadrar en una de las causas por las cuales procedería la desestimación, pues en el caso de marras, el hecho objeto del proceso constituye un probable delito de acción privada. Así se decide.
En el presente caso se observa que los hechos encuadran dentro del delito contra las personas, calificado por la actuante Fiscalía del Ministerio Público como amenazas, previsto en el artículo 175 del Código Penal venezolano, siendo enjuiciables sólo a instancia de parte, existiendo así obstáculo para continuar con la investigación ya que en este caso es la victima la que debe querellarse por ante el Tribunal de Control según las pautas establecidas en el artículo 556 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se considera procedente la solicitud de desestimación, solicitada por la representación fiscal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los motivos expuestos, El Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que me confiere la Ley, decide.
PRIMERO.- Desestima la presente causa, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Notifíquese a las partes, a la adolescente conforme al lo establecido en el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Firme la presente decisión remítase al archivo judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, 23 de mayo de 2.008.
AB. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado de control uno, y se cumplió con lo ordenado.
ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO
CAUSA N° 1C-2225-2008