REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, Sábado veinticuatro (24) de Mayo del año 2.008

198º y 149º

Causa Penal N° 1C-2227/2.008

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Juez: Abg. José Antonio Pardo Sánchez
Fiscalía 19ª: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez; Adolescentes Imputados: (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Defensor Privado: Abg. Víctor Julio Cárdenas Neira; Víctima: Nixmar del Valle Bolívar Briceño
Secretario de Control: Abg. Rodrigo Casanova D’Jesús

En horas de guardia el día de hoy, Sábado veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil ocho (2.008), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana, día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, contra los adolescentes imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), investigados por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NIXMAR DEL VALLE BOLÍVAR BRICEÑO. Seguidamente, el ciudadano Juez le informó a los imputados del derecho que tienen de nombrar Defensor, conforme a lo dispuesto en los artículos 544 y 654, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 125 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; los mismos expusieron: “Nombramos en este acto, como nuestro Defensor, al Abogado VÍCTOR JULIO CÁRDENAS NEIRA, es todo.” El Tribunal visto el pedi¬mento hecho por los adolescentes imputados, y estando presente el Abogado VÍCTOR JULIO CÁRDENAS NEIRA, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 26.123, procedió a tomarle el juramento de Ley, manifestando el mismo: “Acepto el nombramiento como defensor de los adolescentes imputados, ya identificados, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo. Así mismo, aporto en este acto, como domicilio procesal, la siguiente dirección: Calle 5, N° 3-33, Edificio “Capacho”, Piso 1, Oficina 10, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfonos 0276-341.70.02; 0276-342.31.28 y 0416-979.15.59, es todo.”. Presentes en este acto: el ciudadano Juez, Abogado José Antonio Pardo Sánchez; la ciudadana Fiscal Decimonovena Del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez; los adolescentes imputados (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),previo traslado por el órgano competente, el Defensor Privado Abogado Víctor Julio Cárdenas Neira y el Secretario del Tribunal Abogado Rodrigo Casanova D’Jesús. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión los adolescentes imputados (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, a quienes la Fiscalía les imputa la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NIXMAR DEL VALLE BOLÍVAR BRICEÑO; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se tramite la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitó se les imponga como Medida Cautelar, a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a los restantes actos del proceso, las contenidas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, el ciudadano Juez impuso a los adolescentes imputados (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándoles el significado de la presente audiencia. Seguidamente, los imputados manifestaron libre de juramento, coacción y apremio, que entendían el acto que se estaba celebrando y que SÍ deseaban declarar, por lo que es retirado uno de los coimputados de la Sala, y pasa a rendir declaración (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien expuso: “Nosotros bajamos de la institución donde estudiamos, bajamos a la 19 de abril, la muchacha estaba con el novio, nos conocemos de vista, al chamo lo conocemos porque estudiaba ahí el año pasado; le dijimos que si nos podía prestar el teléfono, estaba normal, él se lo devolvió, y ella le dijo que tranquilo, que siguiera pasando música; después fuimos a buscar a una chama y vimos a la Guardia Nacional, pensamos que nos estaban persiguiendo y nos metimos a un gimnasio, es todo.”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, a quien le encontraron un celular? A lo que contestó: "a Omar, el celular es de la muchacha, ella se lo prestó, no se lo arrebató”. La Defensa preguntó: ¿Diga usted, el lapso de conocimiento o amistad con la muchacha? A lo que contestó: "varios meses”. ¿diga usted, con el acompañante de ella? A lo que contestó: “el estudiaba en el liceo el año pasado”. ¿diga usted, le quitaron con violencia el celular? A lo que contestó: "no, ella lo prestó” ¿diga usted, cuando se retiraron de donde estaba ella, a qué distancia estaba la muchacha que iban a buscar? A lo que contestó: " estaba siempre lejos, salimos corriendo para alcanzarla”. Las partes no hicieron más preguntas. Seguidamente se retira el imputado de la Sala y retorna a la misma el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien pasa a rendir declaración, exponiendo: “Estábamos bajando del liceo, nos paramos en el colegio de la chama, ella estaba con el novio, hablamos con ellos por que él estudió en el liceo, le pedimos prestado el celular, yo se lo entregué y ella me dijo no tranquilo, siga pasando música. Pasó una chamita y nos dijo que llamáramos a una amiga, y nos fuimos a llamarla. Pero nunca le arrebatamos el celular. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, a quien le encontraron un celular los Guardia Nacional? A lo que contestó: "a mí, era de la muchacha, aparte de los de nosotros.”. La Defensa preguntó: ¿Diga usted, quien le entregó el celular a usted? A lo que contestó: "la muchacha” ¿Diga Usted, cómo se lo entregó, en calidad de que? A lo que contestó: "en préstamo, como compañeros. Yo se lo entregué normal, nunca lo tome por la fuerza”. ¿Diga usted, por qué se retiran de ahí? A lo que contestó: "a buscar a una chama porque la compañera de ella nos dijo”. Es todo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Víctor Julio Cárdenas Neira, quien expuso en forma oral sus alegatos de defensa, manifestando que se ha pedido dentro de las solicitudes del Ministerio Público la calificación de flagrancia, por un delito caracterizado por la violencia hacia la cosa o la persona, si uno se va al acta policial se señala expresamente que la joven Nixmar Bolivar Briceño se lo había prestado al adolescente, ese es el dicho del Guardia Nacional escuchado de la joven; del acompañante de la joven, también vertido por el Guardia Nacional, Efraín Eduardo Ayala Rincón, dijo que ella al notar que los adolescentes salieron corriendo, presuntamente a buscar otra joven, pensó que le robarían el celular, más adelante dice que la joven no pondría denuncia porque ella les había prestado el celular, porque ella se asusto pensando que le robarían el teléfono, pero que como su amigo los conocía lo dejaría así. No se si intentar ir al fondo del hecho, no se está en presencia de un hechos punible, la presunta presunción de que le robarían el teléfono no tipifica ningún hecho punible por parte de mis defendidos, más aun cuando se manifiesta que se conocen mis defendidos y la joven y su acompañante. Ellos lo tenían porque la joven les facilitó el teléfono, si ellos se retiraron a buscar a la otra joven, ella presumió que se lo iban a llevar. Ellos no tenían la intención, bajo ninguna circunstancia, de apoderarse de ese celular, pues conocen a la joven y al acompañante de la misma. Solicito que se desestime la calificación de flagrancia, pues el hecho no sucedió, la joven expresamente dijo que ella les había prestado el celular. Solicito se desista de una calificación de flagrancia. Así mismo, se revisen los pormenores que rodean este hecho, si dan pie o constituyen elementos tipificantes del delito de robo arrebatón, caracterizado por violencia. Es todo.” De inmediato el ciudadano Juez procede a dictar la decisión correspondiente, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la misma, informando a las partes que el íntegro será publicado por auto separado, de lo cual quedan debidamente notificadas las partes. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), investigados por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NIXMAR DEL VALLE BOLÍVAR BRICEÑO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo indicado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: ORDENA la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, peticionada por la representante Fiscal, a favor de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya identificados, investigados por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NIXMAR DEL VALLE BOLÍVAR BRICEÑO; quedando su libertad sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir la respectiva acta de compromiso; y 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima o sus familiares, por sí o por interpuestas personas, de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: LÍBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, una vez consten en autos las Actas de Compromiso respectivas. QUINTO: REMÍTASE la presente causa a la Fiscalía Decimonovena Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. SEXTO: SE ACUERDA LA SOLICITUD DE COPIAS de la defensa, las cuales serán expedidas a su costa, y entregadas mediante acta. SÉPTIMO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión. Terminó siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana, se leyó y conformes firman.



EL JUEZ,






ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO




(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),
ADOLESCENTE IMPUTADO ADOLESCENTE IMPUTADO












P.I. P.D.












P.I. P.D.










ABG. VÍCTOR JULIO CÁRDENAS NEIRA
DEFENSOR PRIVADO




ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO DE CONTROL




CAUSA PENAL Nº 1C-2227/2008
JAPS/rjcd’j.-