REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, sábado tres (03) de mayo del año Dos Mil Ocho (2008).-
198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ: Abg. José Antonio Pardo Sánchez
FISCAL VIGESIMO SEXTO: Abg. Juan Alexis Sánchez; ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica; VÍCTIMA: Pedro González Medina
SECRETARIA
DE GUARDIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03), riela oficio Nro. 545-08 de fecha 02 de mayo de 2008, suscrito por el Comandante de la Comisaría Policial de Ureña, Inspector Marlón Saavedra, dirigido al Fiscal 26° del Ministerio Público, en el cual le remite actuaciones relacionadas con la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Al folio cuatro (04) riela acta policial Nro. 132, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas que siendo las 07:30 horas de la mañana, se encontraban realizando labores propias de patrullaje preventivo en la Unidad signada con el Nro. P-602, por la Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, cuando recibieron reporte radio fónico de la red de Emergencias 171 Táchira, quienes indicaron que se trasladaran al Barrio El Paraíso, cerca de la Termo Eléctrica, vereda 5, casa Nro. 15-39, se trasladaron al sitio y una vez allí, dialogaron con el ciudadano Pedro González Medina, de 42 años de edad, colombiano, quien les informó que él había llamado al 171 porque cuando el se paró para ir a trabajar vio en la sala de su residencia a un joven que no conocía, y que por tal motivo llamó a la policía, haciéndole entrega a la comisión policial de un adolescente quien dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que procedieron a la detención preventiva del adolescente por violación de propiedad, se le leyeron sus derechos y del procedimiento fue notificada la Fiscalía correspondiente.
Al folio cinco (05) riela denuncia de fecha 02 de mayo de 2008, interpuesta por el ciudadano Pedro González Medina, de nacionalidad colombiana, de 42 años, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C.- 16.714.984, quien entre otras cosas expuso que denunciaba a un joven que se encontraba dentro de su casa, y lo vio en la sala cuando se levantó a trabajar, en estado de embriaguez, no sabiendo por qué o cómo entro a su casa, creyendo que entró por la parte de atrás donde hay una pared un poco baja, expresando que ese adolescente no debería estar en su caso y por eso lo denuncia.
Al folio seis (06) corre constancia de lectura de los derechos del adolescente imputado Jesús Alirio Durán Vergel.
Al folio siete (07) consta oficio Nro. 546-08, de fecha 02 de mayo de 2008, suscrito por el Comandante de la Comisaría Policial de Ureña Inspector Marlón Saavedra, dirigido al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, en el cual cumpliendo instrucciones del Fiscal 26° del Ministerio Público, le remite al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Al folio ocho (08) consta oficio Nro. 547-08, de fecha 02 de mayo de 2008, suscrito por el Comandante de la Comisaría Policial de Ureña Inspector Marlón Saavedra, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual cumpliendo instrucciones del Fiscal 26° del Ministerio Público, le solicita se le practique Reseña Policial al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, fue detenido en un primero momento por el ciudadano Pedro González Medina, quien lo observó dentro de su residencia, específicamente en la sala en estado de embriaguez, posteriormente la víctima llamó al 171, apersonándose a pocos momentos efectivos policiales, a quienes les hizo entrega del adolescente mencionado supra; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto en el artículo 183 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro González Medina; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el joven fue aprehendido dentro de la residencia del ciudadano Pedro González Medina sin motivo alguno; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto su detención se produjo aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana del día viernes dos (02) de mayo del año 2008 y fue presentado ante el Tribunal el día viernes dos (02) de mayo del año 2008, a las 05:50 horas de la tarde tal y como se desprende del folio 01 de la presente causa donde consta el sello húmedo del recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el representante Fiscal, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual se adhirió la defensa, considera este Juzgador que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser tal medida la más idónea para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal, a tal efecto, se ordena librar el oficio respectivo a dicha oficina; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente; y así se decide.
Finalmente, por cuanto se evidencia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, con el objeto de informar sobre la causa que se le sigue al prenombrado adolescente, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 44.2 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 02 de Mayo del año 2.008, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto en el artículo 183 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro González Medina; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó el Representante Fiscal y a lo cual se adhirió la Defensa.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR EL FISCAL VIGESIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto en el artículo 183 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro González Medina; quedando sujeta la libertad del mismo al cumplimiento de la siguiente condición: Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal, a tal efecto, se ordena librar el oficio respectivo a dicha oficina; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al Centro de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, a los fines de informar sobre la causa que se les sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 44.2 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.



Causa Penal Nº 1C-2202/2.008
JAPS/albj.-


En el día de hoy, sábado tres (03) de mayo del año dos mil ocho (2008), presentes en el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ampliamente identificado en autos y el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica, quienes expusieron: “Nos damos por notificados de la decisión de esta fecha 03/05/2008, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.




ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
FISCAL VIGESIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO





(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
ADOLESCENTE IMPUTADO



P.I. P.D.



ABG. PEDRO RAFAEL MÚJICA
DEFENSOR PÚBLICO








ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA


CAUSA PENAL N° 1C-2202/2008
JAPS/albj.-