Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 30 de mayo del 2.008, presentado por la ciudadana Abogada Astreed Vega Granados, en su carácter de Fiscal auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando:
El Sobreseimiento definitivo de la causa a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). De conformidad con lo establecido en literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales y amenazas.
Este Juzgador, para decidir observa:
Señala la representante fiscal en su solicitud, lo siguiente: El hecho por el cual se investigó al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, se encuadró en las figuras delictivas, previstas en tos artículos 413 y 175 del Código Penal, como lesiones intencionales y amenazas.
Las lesiones se tipifican cuando se causa un daño en el cuerpo o en la salud de una persona. En este sentido Cuerpo debe entenderse como la integridad anatómica del ser humano, mientras la salud como integridad fisiológica, que incluye tanto físicas como químicas, la conducta entonces es la de causar daño en el cuerpo o en la salud y es un tipo penal de resultado que soto se verifica con el examen médico forense. Las lesiones se consuman cuando el agente con el propósito de causar daño en el cuerpo o la salud de una persona inicia la ejecución del hecho mediante actos idóneos para su consumación. En el caso de las lesiones la intención es causar un daño pero no de matar.
Sin embargo, del resultado de la Investigación se tiene que la victima no compareció por ante el Servicio de Medicatura Forense a los fines de ser evaluada por
los médicos adscritos a dicha institución, razón por la cual no se tiene un informe médico que nos permita adecuadamente calificar el delito en cuestión.
Tomando en cuenta lo anterior esta Representación Fiscal, considera necesario solicitar el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente imputado basándose para ello en lo dispuesto en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Ord. 2 primer supuesto, esto es por cuanto el hecho no es típico, debido a que no hay lesiones que calificar.
Respecto a la comisión del delito de Amenazas previo el análisis de las Actas, considera quien suscribe que los hechos imputados al adolescente, encuadran perfectamente en la descripción típica de los delitos de AMENAZAS previstas en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal.
En el caso sub-judice se verifico el delito de amenazas por parte del adolescente Imputado al expresarle la victima, con un cuchillo y que les iba a echar plomo si no se iban la casa afirmaba que tenía un arma, con lo que le Iba a dar un tiro, me dice que me va a mandar para el cementerio, con lo cual se llenan los requisitos exigidos por el código penal.
Ahora bien, debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en lo relativo al inicio de la prescripción de la acción se le contará conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, entonces la misma comenzó a correr en este caso, desde el día 21 de Julio de 2007 y hasta la presente fecha 26 de Mayo de 2008, han transcurrido DIEZ (10) MESES y CINCO DÍAS (05) por cuanto se trata de delitos de Acción Privada, que no ameritan como sanción la privación de la libertad y por consiguiente prescribe a los Seis ( 06) Meses.
En virtud de lo ante expuesto, solicito muy respetuosamente el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, en la causa que se seguía por la presunta comisión de un delito contra la libertad Individual, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 Ord. 3 y 48 Ord. 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL SOBRESEIMIENTO
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, no amerita tal audiencia, para probar el motivo de la solicitud del sobreseimiento definitivo, toda vez que los elementos de convicción aportados son suficientes para emitir un pronunciamiento judicial, razón por la cual este operador de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
El sobreseimiento definitivo, es una decisión Judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, conforme a lo establecido en el articulo 319 ejusdem. Pero no sólo procede el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, sino que, igualmente, puede ser decretado tanto en el curso de ésta, como de oficio en la fase intermedia.
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
Analizado el resultado de la Investigación se tiene que la victima no compareció por ante el Servicio de Medicatura Forense, a los fines de ser evaluada físicamente ante la ausencia de tal requisito, resulta imposible encuadrar un hecho típico penal. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , por no ser típico el hecho para intentar la correspondiente acción penal en contra del adolescente imputado, debido a que la conducta del adolescente no encuadra en la figura delictiva antes indicada, con fundamento en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento definitivo es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud fundamentada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este juzgador declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , ya identificado. En consecuencia queda extinguida la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 318 numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.



COMPUTO DEL LAPSO DE PRESCRIPCION
Ahora bien, desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible, es decir, el día 21 de julio del año 2.007, hasta el día de hoy 30 de mayo del año 2.008, han transcurrido DIEZ MESES, NUEVE DIAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón del hecho investigado mediante la presente causa, amenazas, no tiene previsto como sanción definitiva la privación de libertad a tenor de lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Aunado a que es un delito de acción privada. Así se decide.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , con motivo del transcurso del tiempo, en el caso de autos, más de seis meses, para que opere la prescripción, por encontrarnos en presencia de la presunta comisión del delito de amenazas, conforme a lo establecido en el articulo 615 de la precitada ley. Dicha prescripción, da lugar a la imposibilidad de aplicar sanción alguna, puesto que el transcurso del tiempo provoca la carencia de efectividad de la acción penal y con ello el proceso mismo. Así se decide.
Finalmente, el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva.
DISPOSITIVO
En razón de los fundamentos antes expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la actuante Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia decreta sobreseimiento definitivo de la causa, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) .
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, 30 de mayo del año 2.008


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado de control uno, y se cumplió con lo ordenado.


ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-2233/2.008
JAPS/rc.-