REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, miércoles catorce (14) de mayo del año dos mil ocho (2.008).
198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
VÍCTIMA: (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA
LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART.
65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) de la presente causa corre oficio Nro. PMT/NRO. 034, de fecha 13 de mayo de 2008, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Torbes, dirigido a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual le remite las diligencias policiales practicadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira.
Al cuatro (04) consta Acta Policial Nro. 005, de fecha 13 de mayo de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de San Josecito, Municipio Torbes, en la cual dejan constancia entre otros aspectos de la forma como se produjo la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), vale decir, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:20 p.m., se encontraban de patrullaje en la unidad PMT-01, en la troncal 5, a la altura de la cauchera Pico, cuando un ciudadano les informa que momentos antes había sido despojado de su celular, señalando a una persona que estaba pasando por el lugar, procedieron a darle la voz de alto y retenerlo momentáneamente, realizándole la inspección corporal amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el bolsillo izquierdo del pantalón un teléfono celular de color blanco, plateado y negro, al observar dicha situación se le notificó la causa de la detención y se le leyeron sus derechos; el adolescente vestía bermuda color azul marino con dos rayas de color anaranjado, franela color vino tinto, parte posterior de la franela en letra de color blanco las siglas franklin 16 Venezuela, botas de goma de color blancas, con rayas de color rojo, el adolescente quedó identificado como (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de 17 años de edad; se le participó del procedimiento a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio cinco (05) de la presente causa corre oficio Nro. PMT/NRO. 035, de fecha 13 de mayo de 2008, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Torbes, dirigido al Director (A) del Centro de Diagnóstico y Tratamiento (varón) San Cristóbal; Estado Táchira, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, sea recluido en esa sede el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio seis (06) de la presente causa corre oficio Nro. PMT/NRO. 036, de fecha 13 de mayo de 2008, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Torbes, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, sea practicado el Reconocimiento Legal a la siguiente evidencia: Celular Marca Nokia, Modelo Slider 6265, tipo RM-66, ESN:037/08909869, código: 0539860KN11YN, ESN HEX:2587F420, con batería marca: Nokia serial BL-6C 3.7V, todo lo cual guarda relación con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
A los folios siete (07) y ocho (08) riela denuncia Nro. 006, de fecha 13 de mayo de 2008, interpuesta por el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.791.987, mediante el cual expone que el 13 de mayo del presente año, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, se encontraba en el colectivo Rómulo Gallegos, en un asiento de dos puestos en el cual el otro asiento se encontraba solo, en la Troncal 5 en dirección a Vega de Aza, a la altura de la Floresta, venía hablando por teléfono y cuando culminó el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), se le sentó a su lado y le dijo que le diera el Nokia Slider, amenazándolo con una navaja, entonces procedió a entregárselo porque temía por su vida y en la parada de la Floresta se bajaron, se trasladó a su casa en espera de su papá y mamá, y cuando llegaron del trabajo fueron a exponer la denuncia en la sede policial.
Al folio nueve (09) corren impresiones dactilares del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía de San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, en fecha 13 de mayo del año 2008, aproximadamente a las 10:20 horas de la noche, por cuanto un ciudadano les informó a los efectivos policiales que momentos antes había sido despojado de su celular, señalando a una persona que estaba pasando por el lugar, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a retenerlo momentáneamente, realizándole la inspección corporal, encontrándosele en el bolsillo izquierdo del pantalón un teléfono celular de color blanco, plateado y negro, presuntamente propiedad de la víctima motivo por el cual fue notificado de la causa de su detención; no obstante, de la denuncia formulada por la víctima el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), se evidencia que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde del día 13 de mayo del año 2008, en momentos en que él se encontraba en el colectivo de la Línea Rómulo Gallegos, en un asiento de dos puestos en el cual el otro asiento se encontraba solo, en la Troncal 5 en dirección a Vega de Aza, a la altura de la Floresta, venía hablando por teléfono y cuando culminó se sentó a su lado el joven imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) quien le dijo que le diera el Nokia Slider, amenazándolo con una navaja, entonces procedió a entregárselo, señalando a preguntas realizadas que temía por su vida y la de su familia ya que entre otras cosas expresó que si conocía al joven detenido de vista mas no de trato, porque lo ha vito en el sector E; hechos estos que el Ministerio Público califica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); en consecuencia, en criterio de quien decide tomando en cuenta que el joven (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), fue aprehendido horas después de la ocurrencia del hecho, DEBE DECLARARSE SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA realizada por Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; todo sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal, a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, como medidas cautelares las contempladas en los literales “b”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta operadora de justicia que a pesar de haberse desestimado la solicitud de calificación de flagrancia, lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud Fiscal, por considerar que tales medidas sin las más idóneas para el caso de marras a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos del proceso, atendiendo a la forma como se suscitaron los hechos y a lo señalado por la víctima en su denuncia; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa. y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a DIEZ (10) unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a DIEZ (10) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; declarándose así sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido, que se decrete la libertad inmediata de su defendido y/o se desestime la medida cautelar contemplada en el literal “g” del mencionado artículo 582 de la ley que regula la materia de adolescentes; y así se decide.
Así mismo, ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado al Centro de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal y el acta de fianza; y así se decide.
Por otra parte, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 13 de mayo del año 2.008, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cristhian Alberto Pulgar Ruíz, por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cristhian Alberto Pulgar Ruíz; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa. y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a DIEZ (10) unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a DIEZ (10) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose así sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido, que se desestime la medida cautelar contemplada en el literal “g” del mencionado artículo 582 de la ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal y se decrete la libertad inmediata. Todo lo anterior en virtud de las razones apreciadas por esta Juzgadora para el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 del texto fundamental.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten en autos las correspondientes actas de fianza y de compromiso.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), deberá permanecer recluido en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



CAUSA PENAL N° 2C-2333/2008
MDCSP/albj.-