REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, Jueves, Quince (15) de mayo del año 2.008
198º y 149º


JUEZA TEMPORAL: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
FISCAL DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimelec Delgado; ADOLESCENTES; IMPUTADOS: D. Y. S. L. y Á. Y. M. R. DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VÍCTIMA: El Orden Público
SECRETARIO Abg. Rodrigo Casanova


Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimelec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por la Defensora Pública Abogado Yuly del Carmen Becerra Colmenares, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio cuatro (04) riela acta policial, de fecha 14 de mayo de 2008, dejando constancia que aproximadamente a las 09:50 de la noche del día de hoy, se encontraba en servicio de labores OPS “Operativo de Profilaxis Social” a la altura del barrio Marco Tulio Rangel, específicamente en la intersección de las veredas 1,2 y 3 como punto de referencia frente a la escuela Bolivariana Manuel Felipe Rugeles en compañía de los efectivos AGTE SANCHEZ SANCHEZ, ANGEL JOSÉ, Placa 2871, AGTE JAIMES MALDONADO NIVINXON SAMUEL, placa 3462, AGTE. JAIMES MARTÍNEZ JUAN CARLOS, Placa, 3460, AGTE. CORDERO GARCÍA, JOSÉ GREGORIO, Placa 3492, cuando avistamos a un ciudadano quien para el momento vestía una camisa de color blanca, manga corta con rayas de color marrón, pantalón jean color azul, zapatos de color marrón y a dos adolescentes que para el momento vestían, el primero, camisa de cuadros color azul con blanco, manga corta, pantalón jean azul, calzado deportivo negro y gris y una gorra gris con un logotipo de NIKE color blanco, el otro vestía una franela de rayas azul con negro, pantalón jean azul, zapatos negros, caminaban en dirección hacia nosotros al notar nuestra presencia optaron por darse vuelta alejándose de nosotros, motivo por el cual le dimos alcance dándole la voz de alto manifestándole que eran objeto de un procedimiento policial, preguntándoles si tenían algún objeto de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, motivo por el cual le notificamos que iban a ser objeto de una inspección corporal, encontrándole al ciudadano a la altura de la cintura entre el cuerpo y la pretina del pantalón, una escopeta cañón corto calibre 12 mm de color plateada y azul la cual tiene grabada en el cañón: “LAREDO CAL 12 CIL VENEZUELA y el serial VP-224 ubicado al lado derecho y el serial AU693 ubicado cerca del disparador con la capacidad de un solo cartucho en la recamara la misma contenía una munición color rojo y plateado calibre 12 mm, con la inscripción ARMUSA 12 en el lado metálico, contentiva de perdigones de plástico, al mismo ciudadano se le encontró a la altura del bolsillo derecho delantero 01 munición color roja y dorada calibre 12 mm, con la inscripción ARMUSA 12 en el lado metálico, contentivo de perdigones de plomo a la altura del bolsillo delantero trasero, se le encontró un teléfono color negro y plateado marca Huawel, modelo 15 años, sin seriales, contentivo de una batería marca Huawei, S/N DYD740515230, manifacture date 20070405, de la línea Movilnet al primer adolescente descrito, se le encontró a la altura del bolsillo izquierdo delantero del pantalón 01 una munición color roja y dorada calibre 12 mm, con la inscripción ARMUSA 12, en el lado metálico, contentivo de perdigones de plomo y a la altura del bolsillo izquierdo trasero, se le encontró 01 un teléfono celular marca NOKIA, modelo 1600 code 0535325J005GG. IMEI: 358969/01/216830/2. contentivo de una batería marca NOKIA, serial 06703983820660312115904389, color gris, al segundo adolescente descrito, se le encontró a la altura del bolsillo izquierdo trasero del pantalón 01 una munición color roja y dorada calibre 12 mm, con la inscripción WINCHESTER 12 GA en el lado metálico, así mismo se le notifico sobre la causa de la detención y se le impusieron de sus derechos constitucionales, siendo trasladados hacía la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, donde quedaron identificados como (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio siete (07) de las actas procesales, se encuentra agregado oficio N° 1664, de fecha 14 de mayo de 2008, suscrito por el sub. Comisario José Manuel Inojoza Galaviz, Jefe de la Zona Policía Isaías Medina Angarita, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual le solicita se sirva practicar la Experticia de Reconocimiento Legal, la evidencia que a continuación se describe:
1.-Un (01) cartucho de color rojo y dorado calibre 12 mm, ARMUSA 12 en el lado metálico, contentivo de perdigones de plomo, encontrado al ciudadano Layner Josmer Ostos Sulvaran.
2.- Un (01) cartucho de color rojo y dorado calibre 12 mm, marca ARMUSA 12 en el lado metálico contentivo de perdigones de plomo, encontrado al adolescente Alvaro Yoneiker Mejias Rico.
3.- Un 801) teléfono celular marca NOKIA, modelo 1600 code 053535J005GG IMEI 358969/01/216830/2, con su respectiva pila marca NOKIA serial 0570398382020660312115904389 de color gris, encontrado al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
4.- Un (01) cartucho de color rojo y dorado calibre 12 mm WINCHESTER 12 GA en el lado metálico, encontrado al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto los adolescentes investigados (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuando le encontró al primer adolescente a la altura del bolsillo izquierdo delantero del pantalón 01 una munición color roja y dorada calibre 12 mm, con la inscripción ARMUSA 12, en el lado metálico, contentivo de perdigones de plomo y a la altura del bolsillo izquierdo trasero, se le encontró 01 un teléfono celular marca NOKIA, modelo 1600 code 0535325J005GG. IMEI: 358969/01/216830/2. contentivo de una batería marca NOKIA, serial 06703983820660312115904389, color gris, al segundo adolescente, se le encontró a la altura del bolsillo izquierdo trasero del pantalón 01 una munición color roja y dorada calibre 12 mm, con la inscripción WINCHESTER 12 GA en el lado metálico, así mismo se le notifico sobre la causa de la detención y se le impusieron de sus derechos constitucionales, siendo trasladados hacía la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, a los adolescentes detenidos se les respetaron todos sus derechos, del caso tuvo conocimiento por vía telefónica la fiscal 17 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, fueron presentados dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado como medidas cautelares las contempladas en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1-. Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal, con la respectiva documentación de identificación. 2-. Prohibición de salir del territorio del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” donde permanece recluido; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención de loa adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 14 de mayo de 2008, en la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 80 del Código Penal Vigente; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa en el sentido que se desestime la Calificación de la Flagrancia. SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se ADHIRIÓ LA DEFENSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal. TERCERO: IMPONE COMO MEDIDAS CAUTELARES las establecidas en los literales “c” y “d”, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contra los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente; Debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1-. Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal, con la respectiva documentación de identificación. 2-. Prohibición de salir del territorio del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. CUARTO: LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” donde permanece recluido. QUINTO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la defensa. SEXTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público para que realice las averiguaciones pertinentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes en la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la una horas de la tarde (1:00 p.m.).

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia, siendo la una horas de la tarde (1:00 p.m.).



Causa Penal Nº 3C-2247/2.008
GLAQ/rc