REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, Lunes diecinueve (19) de mayo del año 2.008
198º y 149º


JUEZA TEMPORAL: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
FISCAL DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimelec Delgado; ADOLESCENTES IMPUTADOS: B. G. R. G; A. C. G. y R. J. M. Ch. DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
VÍCTIMA: Fe Pública
SECRETARIO Abg. Alejandro Avila Pérez


Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimelec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio cuatro (04) riela acta policial, de fecha 18 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios GASPERI GIL GILBERTO, ALVIAREZ GARCÍA CARLOS Y GUERRERO CONTRERAS SAMUEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejando constancia que siendo las 2:00 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje en el sector de la entrada del estacionamiento de la plaza de toros de Pueblo Nuevo, específicamente al parque de la Fundación del Niño, donde se encuentra ubicado el cajero automático de Banfoandes, observaron a un grupo de cuatro adolescentes que se encontraban haciendo necesidades fisiológicas, orinando en la pared cercana al cajero automático ante la presencia de gran cantidad de personas estaban transitando hacia el estadio de Pueblo Nuevo, en vista de tal situación nos dirigimos al lugar a fin de conminarlos a que se retiraran del lugar, observando que los mismos se encontraban bajo los efectos de sustancias alcohólicas y al momento de notar nuestra presencia empezaron a ofendernos con palabras obscenas y amenazas, de que no les podíamos detener porque eran menores de edad, se les pidió por segunda vez que se retiraran del lugar y depusieran su actitud, siendo imposible esta solicitud, motivo por el cual los tratamos de tomar por los brazos para llevarlos a las Unidades patrulleras, reaccionando de manera violenta y nos empujaron, por lo cual se hizo la fuerza necesaria para introducirlos en las patrullas, donde fueron identificados como: adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), los tres primeros prenombrados son adolescentes y fueron trasladados a la Sede del Comando y se le informó vía telefónica a la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.
Al folio cinco (05) riela oficio N° CR-DESUR-SIP-1451, de fecha 18 de mayo de 2008, suscrita por el Comandante de la Guardia Nacional Flores Gordillo Laureano Alberto, dirigida al Director del Centro de Atención del Adolescente, con la finalidad de enviarle tres (03) adolescentes identificados como: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio seis (06) riela Oficio CR1- DESUR-SIP-1452, de fecha 18 de mayo de 2008, suscrita por el Comandante de la Guardia Nacional Flores Gordillo Laureano Alberto, dirigida al Comisario Jefe de la Unidad Estadal del Cuerpo de Investigaciones de Vigilancia, Transporte y Transito Terrestre, con la finalidad de que se sirva a practicar examen de alcoholismo a los siguientes: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio siete (07) riela oficio N° CR1-DESUR-SIP-1454, de fecha 18 de mayo de 2008, suscrita por el Comandante de la Guardia Nacional Flores Gordillo Laureano Alberto, dirigida a la abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, fiscal decimoséptimo del Ministerio Público en materia de responsabilidad penal de adolescentes de la circunscripción Judicial Penal del estado Táchira, con la finalidad de notificarle del envió de los siguientes adolescentes: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Atención del adolescente ubicado en la Avenida 19 de Abril, de San Cristóbal, Estado Táchira.
Al folio once (11) riela oficio N° CR1-DESUR- SIP-1453, de fecha 18 de mayo de 2008, suscrita por el Comandante de la Guardia Nacional Flores Gordillo Laureano Alberto, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas del Estado Táchira, con la finalidad de que se sirva a practicar prueba Decadaptilar a los siguientes adolescentes: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio doce (12) riela oficio N° N° CR1-DESUR- SIP 1457, de fecha 19 de mayo de 2008, suscrito por el funcionario adscrito a la Guardia Nacional Laureano Alberto Flores Gordillo, dirigida al Director del Centro de Atención al Adolescente Avenida 19 de Abril San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que sean trasladados al CICPC, con el objeto de practicarles la Prueba Decadaptilar, y su posterior reclusión hasta ese Centro de Tratamiento.
En el presente caso, se observa que en efecto los adolescentes investigados (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cuando aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde los adolescentes detenidos se encontraban haciendo necesidades fisiológicas, orinando en la pared cercana al cajero automático ante la presencia de gran cantidad de personas estaban transitando hacia el estadio de Pueblo Nuevo, en vista de tal situación nos dirigimos al lugar a fin de conminarlos a que se retiraran del lugar, observando que los mismos se encontraban bajo los efectos de sustancias alcohólicas y al momento de notar nuestra presencia empezaron a ofendernos con palabras obscenas y amenazas, de que no les podíamos detener porque eran menores de edad, se les pidió por segunda vez que se retiraran del lugar y depusieran su actitud, siendo imposible esta solicitud, motivo por el cual los tratamos de tomar por los brazos para llevarlos a las Unidades patrulleras, reaccionando de manera violenta y nos empujaron, por lo cual se hizo la fuerza necesaria para introducirlos en las patrullas respetaron todos sus derechos, del caso tuvo conocimiento por vía telefónica la fiscal 17 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, fueron presentados dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado como medidas cautelares las contempladas en el artículo 582 literales “b” “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1-. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal 2-. Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal, con la respectiva documentación de identificación. 2-. Prohibición de salir del territorio del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificados, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” donde permanece recluido; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención de loa adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 18 de mayo de 2008, en la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE AL PUDOR, previstos en los artículos 218 y 381 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la FE PÚBLICA; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se ADHIRIÓ LA DEFENSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal.
TERCERO: DECLRA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO A LA CUAL SE ADHIRIO LA DEFENSA E IMPONE COMO MEDIDAS CAUTELARES las establecidas en los literales “b” “c” y “d”, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contra los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE AL PUDOR, previstos en los artículos 218 y 381 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la FE PÚBLICA; Debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1-. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal 2-. Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal, con la respectiva documentación de identificación. 2-. Prohibición de salir del territorio del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal.
CUARTO: LIBRESE BOLETAS DE LIBERTAD de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificados, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” una vez conste en autos acta suscrita por sus representantes legales.
QUINTO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público para que realice las averiguaciones pertinentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes en la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce y treinta (12:30 a.m.).



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ALEJANDRO AVILA PEREZ
SECRETARIO



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia, siendo la una horas de la tarde (1:00 p.m.).



Causa Penal Nº 3C-2255/2.008
GLAQ/aap