REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, martes veinte (20) de Mayo del año 2008

198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Juan Alexis Sánchez; ADOLESCENTE IMPUTADOS: Y. A. R. B., K. A. G. V. y E. P. F. G.; DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista; DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Sánchez Quiroz
VÍCTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila Pérez


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA; el defensor privado abogado JOSÉ SÁNCHEZ QUIROZ, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) riela Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Mayo de 2008, suscrita por Funcionarios Cabo Primero LUIS ANTONIO IBÁÑEZ y Distinguido 2358 CALVO JESÚS, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la forma cómo se produjo la detención de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); es decir, el día 19 de Mayo, siendo las 08:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la Estación Policial de la Parroquia el Palotal cuando se hizo presente una ciudadana quien se identifico como: LUZ MARINA ROMERO, venezolana, cedula de identidad N° V- 12.251.516, de fecha de nacimiento 13-05-75, de 33 años de edad, informando que desde el día Sábado se le había perdido el hijo de 14 años de edad, pero que a ella le habían informado que el mismo se encontraba en la parte alta de el Palotal cerca del tanque sector Bella Vista dentro de un Rancho de lata, seguidamente procedimos a prestarle la colaboración a la ciudadana antes mencionada, donde nos trasladamos en compañía de la misma a la dirección que les había informado, llegando al lugar observaron varias viviendas construidas en hoja de zinc tipo ranchos, donde un adolescente que presuntamente conocía al hijo de la ciudadana, se les acerco con temor informándole a la progenitora del adolescente donde estaba ubicado el rancho donde se encontraba el hijo de la misma. Trasladándose a la vivienda señalada y construida en laminas de zinc, encontrando la puerta principal de la vivienda a media abierta, procediendo el cabo 1ro.966 LUIS IBÁÑEZ, hacer el llamado a la puerta, motivado a que nadie salía procedieron a ingresar a la misma, percatándose que dentro de la vivienda se encontraban dos (02) personas mayores de edad de sexo masculino en compañía de tres (03) adolescentes de los cuales uno de ellos fue reconocido por la ciudadana LUZ MARINA ROMERO, quien manifestó que era su hijo. Motivados a dicha información procedieron a verificar dentro de la residencia según el artículo 210 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, para ver que objetos o sustancias habían dentro de la misma, ya que dichas características que presentaba el rancho mostraba forma de guarida para la delincuencia y cometer cualquier tipo de fechoría, encontrando dentro de la misma una cama de madera color marrón con su respectivo colchón y un chinchorro de nailon tejido de diferentes colores y en el piso varios cartones de color marrón donde se encontraban durmiendo los adolescentes. De inmediato el Cabo primero LUIS ANTONIO IBÁÑEZ, procedió a una inspección a las personas y al lugar según los articulo 205 y 208 del Código Orgánico Procesal penal, hallando en el lugar del hecho específicamente entre medio de las hojas de zinc del rancho una bolsa color negra de material plástico contentiva de varios envoltorios de tamaño pequeño diseñado en forma de cebollita donde se verifico el contenido de las mismas observando que poseían restos vegetales de color marrón con olor fuerte de presunta droga marihuana. Siendo trasladados al comando Policial de San Antonio ubicado en la avenida primero de mayo entre carrera 9 y 10, de San Antonio, donde se le leyeron los derechos a los ciudadanos, quedando identificados como: PUBIANO JOSÉ DARIO, colombiano, con cédula de ciudadanía N° 11.303.555, fecha de nacimiento 31 de Diciembre de 1959, natural de Tocaima Bucaramanga, de 48 años de edad, residen en el Palotal alta, Barrio Bella Vista, casa sin número, ALVARO ANTONIO COBA, colombiano, con cédula de ciudadanía N° 1.129.565.839, fecha de nacimiento 16 de Septiembre de 1984, de 22 años de edad, natural de Barranquilla Colombia, de igual forma los tres (03) adolescentes: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), informando que los mayores quedaban a ordenes de la fiscalia Vigésimo Primera del Ministerio Público, y los adolescentes a ordenes de la Fiscalia Vigésimo Sexta. Posteriormente se procedió al reconocimiento y peso bruto de las evidencias quedando identificadas de la siguiente manera: Una bolsa plástica de color negro contentiva de (08) porciones diseñadas en forma de cebollitas, cada una contentiva de restos vegetales de presunta droga Marihuana, las cuales se especifican a continuación: Cinco (05) envoltorios diseñados en papel plástico color negro y tres (03) de material tipo papel color blanco, las cuales al verificar el peso en total de los ocho (08) envoltorios arrojaron un peso bruto aproximado de (24.8) gramos de droga presunta marihuana. La cual fue retenida y enviada al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas Seccional San Cristóbal para la respectiva experticia botánica. En cuanto a la ciudadana LUZ MARINA ROMERO, progenitora del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien fue la que nos informo sobre lo antes narrado se le realizo una entrevista como testigo. Por último se realizó llamada telefónica a la abogada CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público en materia de adolescentes, y en cuanto a los adultos al abogado DOMINGO HERNÁNDEZ, fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
Al folio nueve (09) corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 19 de Mayo del 2008, rendida por la ciudadana LUZ MARINA ROMERO, venezolana, cedula de identidad N° V- 12.251.516, de fecha de nacimiento 13-05-75, de 33 años de edad, quien manifestó lo siguiente: “ El día de anoche Domingo 18 de mayo , yo me traslade a la Estación Policial de Palotal, con la finalidad que me ayudaran a buscar a mi hijo de nombre (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) de 14 años de edad, que desde el Sábado 17 de este mes había salido en la noche y no había regresado, entonces los policías fueron a buscarlo conmigo, no lo conseguimos, entonces esta mañana volví otra vez para la casilla de Palotal, hable con los policías y les dije que me habían dicho que mi hijo se había quedado en un rancho que esta ubicado al final del tanque que esta ubicado en el Barrio Bella Vista de Palotal, me traslade con los policías cuando llegamos al rancho la puerta estaba entre abierta y estaba mi hijo durmiendo en una cama y dos niños mas estaban en el piso como yo me quede afuera y fue cuando los policías sacaron los tres niños mi hijo y dos mas en compañía de dos hombres un joven y otro ya mayor de edad, y los montaron en la patrulla, luego los policías hicieron requisa en el rancho de latas, donde revisaron debajo de una cama donde habían varias bolsas que estaban tiradas en el suelo en la parte donde estaban los chamos mayores de edad, y luego los llevaron para la policía, eso es todo” .
Al folio diez (10) riela oficio N° 3160, de fecha 19 de mayo de 2008, suscrito por el Sub Inspector Sulbaran Arias Wiliams Javier, Comandante de la Comisaría Policial de San Antonio, dirigido al Director del Albergue de Niños y Adolescentes, 19 de Abril de San Cristóbal, con la finalidad de notificar que quedaran en calidad de detenidos los siguientes adolescentes: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio once (11) riela oficio N° 3162, de fecha 19 de mayo de 2008, suscrito por el Sub Inspector Sulbaran Arias Wiliams Javier, Comandante de la Comisaría Policial de San Antonio, dirigido al Jefe de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, Región Los Andes. Con la finalidad de que se practique la Experticia Botánica y Pesaje de la siguiente evidencia: Una bolsa plástica de color negro contentiva de (08) porciones diseñadas en forma de cebollitas, cada una contentiva de restos vegetales de presunta droga Marihuana, las cuales se especifican a continuación: Cinco (05) envoltorios diseñados en papel plástico color negro y tres (03) de material tipo papel color blanco.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que la Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso al adolescentes investigados (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, fueron detenidos por Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Estado Táchira; cuando observaron varias viviendas construidas en hoja de zinc tipo ranchos, donde un adolescente que presuntamente conocía al hijo de la ciudadana que les había solicitado su colaboración para buscar a su hijo que se había ido de su casa desde el día sábado 17 de mayo de 2008, se les acerco un adolescente con temor informándole a la progenitora del adolescente donde estaba ubicado el rancho donde se encontraba el hijo de la misma. Trasladándose a la vivienda señalada y construida en laminas de zinc, encontrando la puerta principal de la vivienda a media abierta, procediendo los funcionarios policiales que dentro de la vivienda se encontraban dos (02) personas mayores de edad de sexo masculino en compañía de tres (03) adolescentes de los cuales uno de ellos fue reconocido por la ciudadana LUZ MARINA ROMERO, quien manifestó que era su hijo. Motivados a dicha información procedieron a verificar dentro de la residencia según el artículo 210 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, para ver que objetos o sustancias habían dentro de la misma, ya que dichas características que presentaba el rancho mostraba forma de guarida para la delincuencia y cometer cualquier tipo de fechoría, encontrando dentro de la misma una cama de madera color marrón con su respectivo colchón y un chinchorro de nailon tejido de diferentes colores y en el piso varios cartones de color marrón donde se encontraban durmiendo los adolescentes. De inmediato el Cabo primero LUIS ANTONIO IBÁÑEZ, procedió a una inspección a las personas y al lugar según los articulo 205 y 208 del Código Orgánico Procesal penal, hallando en el lugar del hecho específicamente entre medio de las hojas de zinc del rancho una bolsa color negra de material plástico contentiva de varios envoltorios de tamaño pequeño diseñado en forma de cebollita donde se verifico el contenido de las mismas observando que poseían restos vegetales de color marrón con olor fuerte de presunta droga marihuana. Siendo trasladados al comando Policial de San Antonio ubicado en la avenida primero de mayo entre carrera 9 y 10, de San Antonio, donde se le leyeron los derechos a los ciudadanos, quedando identificados como: PUBIANO JOSÉ DARIO, colombiano, con cédula de ciudadanía N° 11.303.555, fecha de nacimiento 31 de Diciembre de 1959, natural de Tocaima Bucaramanga, de 48 años de edad, residen en el Palotal alta, Barrio Bella Vista, casa sin número, ALVARO ANTONIO COBA, colombiano, con cédula de ciudadanía N° 1.129.565.839, fecha de nacimiento 16 de Septiembre de 1984, de 22 años de edad, natural de Barranquilla Colombia, de igual forma los tres (03) adolescentes: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), informando que los mayores quedaban a ordenes de la fiscalia Vigésimo Primera del Ministerio Público, y los adolescentes a ordenes de la Fiscalia Vigésimo Sexta. Posteriormente se procedió al reconocimiento y peso bruto de las evidencias quedando identificadas de la siguiente manera: Una bolsa plástica de color negro contentiva de (08) porciones diseñadas en forma de cebollitas, cada una contentiva de restos vegetales de presunta droga Marihuana, las cuales se especifican a continuación: Cinco (05) envoltorios diseñados en papel plástico color negro y tres (03) de material tipo papel color blanco, las cuales al verificar el peso en total de los ocho (08) envoltorios arrojaron un peso bruto aproximado de (24.8) gramos de droga presunta marihuana. La cual fue retenida y enviada al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas Seccional San Cristóbal para la respectiva experticia botánica, en criterio de quien decide, se debe desestimar la Calificación de Flagrancia, la cual la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público, tal y como lo solicito el representante del Ministerio Público y la defensa por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Además, se evidencia que a los adolescentes imputados (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) fueron presentados por el representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el Representante Fiscal; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de los Defensores, de decretar la libertad inmediata a los adolescentes imputados (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR, y para ello, esta operadora de justicia, realiza las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, define a Venezuela como un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia; la idea de Estado de Derecho implica el sometimiento de éste y sus órganos al imperio de la ley como lo señala el Preámbulo de dicho texto fundamental, es decir, el Estado sometido a la legalidad, lo cual se deriva del principio de la supremacía constitucional consagrado en el artículo 7 de la carta magna, el cual prevé lo siguiente:

“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.

De tal manera, que todos los órganos del Estado deben sujetarse a la ley y con mayor razón quienes tienen el deber de la persecución penal, sobre todo de los derechos de todas aquellas personas contra las cuales se ha dado inicio a una investigación penal; más aún, si éstas han sido detenidas por la presunta comisión de un hecho punible.
Igualmente, cabe resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el texto fundamental que recoge los principios y normas que van a inspirar el resto de nuestro ordenamiento jurídico desarrollado en las leyes orgánicas, las leyes especiales, los códigos, los reglamentos y demás cuerpos legales. Debe considerarse también a nivel constitucional, los tratados y convenios internacionales ratificados por la República cuyas normas tienen preferente aplicación a las leyes de nuestro país, existiendo materia abundante en el campo del derecho penal, sobre todo en lo que se refiere a los derechos humanos y garantías procesales.
En este orden de ideas, la relación del derecho penal con la Constitución vigente se establece básicamente con cada uno de los regímenes consagrados por ésta para los derechos humanos, las garantías constitucionales y los derechos individuales, es decir, con determinadas previsiones que trae el Título III correspondiente a los deberes, derechos humanos y garantías.
Así tenemos, que en materia de derechos humanos la jerarquía constitucional de los tratados internacionales sobre derechos humanos es una de las grandes innovaciones de la Constitución vigente, este rango constitucional de los tratados internacionales está reconocido en el artículo 23 el cual establece lo siguiente:

“Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

De la misma forma, se avista que esa relación entre derechos humanos y derecho penal se patentiza en la protección constitucional de los derechos individuales y fundamentales del ciudadano, como son el derecho a la vida, a la libertad personal, a la comunicación, información y registro de detenido cuando es detenida la persona, el derecho a la integridad física, la prohibición de desaparición forzada de personas, el respeto a la persona detenida, entre otros.
Además, es importante señalar que los tratados internacionales, cuya función es servir de estatuto al hombre libre para que toda persona sea tratada con el respeto inherente a su dignidad; con tal fin, se ha dispuesto que los agentes del Estado no pueden ser de excepción en lo que concierne al imperio del derecho, y que estos no pueden ejercer el poder de formas ilimitadas, con pleno desprecio de los ciudadanos que están llamados a servir y de los principios valores que sirven de fundamento a la vida en comunidad (palabras de Faundez).
Por lo tanto, una vez explanados los argumentos antes expuestos, quien aquí decide, debe igualmente aplicar al presente caso lo previsto en los en numerales 5 y 6 del artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), el cual establece lo siguiente:

“Artículo 7. Del derecho a la libertad personal…
5.-Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantizar que aseguren su comparecencia en el juicio.
6.-Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin e que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales…” (El subrayado es del tribunal).

Así como también, lo establecido en el artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, cual reza lo siguiente:

“1.-Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado se su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2.-Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3.-Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…
4.-Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que este decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión u ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5.-Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”. (El subrayado es del tribunal).

En tal sentido, por las consideraciones anteriormente expuestas y tomando en cuenta, que los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), no les fue establecida su conducta ilícita en el acta policial; no actuando los funcionarios policiales con apegó a las reglas de actuación policial establecidas en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora, siendo garante de todos los derechos que tienen aquellas personas mayores de doce años y menores de dieciocho años de edad, que se vean perseguidas penalmente, y velando por el estricto cumplimiento de las garantías procesales, tales como la de no permanecer detenido, sino por una orden judicial o por haber sido aprehendido en flagrancia, (artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), le DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA sin medida de coerción personal, a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”; y así se decide.
Igualmente se DECLARA LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL, solicitada por la defensora Pública Penal abogada GLENDA MAGALY TORRES, por cuanto los funcionarios policiales no realizaron los requerimientos específicos contemplados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal
Por otro lado, se ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensora Pública Abogada Glenda Mgaly Torres, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad legal.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, en la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA LA LIBERTAD INMEDIATA, a favor de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 44, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL, por cuanto los funcionarios policiales no realizaron los requerimientos específicos contemplados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal.
SEXTO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA VIGÉSIMO SEXTA, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres , de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ALEJANDRO AVILA PEREZ
SECRETARIO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 3C-2256/2.008
GLAQ/aap.-