REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, viernes veintitrés (23) de mayo del año 2.008
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TEMPORAL: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
FISCAL DECIMOSÉPTIMA: Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados; ADOLESCENTE IMPUTADA: A. C. A. A. DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Bautista Torres VÍCTIMA: W. I. J. D.
SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila Pérez
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-1602-2006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de acusación de fecha 29 de Julio del año 2006, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W. I. J. D.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 18 de mayo de 2006, aproximadamente a las 5:50 p.m. por las inmediaciones de la carrera 14, con calle 15, casa N° 15-35, de Barrio Obrero, Parroquia Pedro Maria Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), arriba identificada, abordo en compañía de dos adultos, del sexo masculino, al ciudadano W. I. J. D., y haciendo uso de un arma de fuego procedieron a despojarlo de sus pertenencias entre las cuales se encontraba una cartera de uso preferentemente masculino dentro de la cual tenia dinero en efectivo y sus papeles personales, cartera esta que la victima entregara a uno de los adultos, mientras que el teléfono celular la adolescente lo sustrajo de uno de los bolsillos del pantalón que vestía la victima para el día de los hechos. Una vez que obtuvieron las pertenencias de la victima, los dos adultos lograron escapar con dichos bienes, pero la adolescente fue alcanzada por la victima, mientras que la ciudadana A. C. G. B., solicito apoyo a los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal ”
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W. I. J. D.. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados mediante escrito de acusación recibido ante la Oficina de Alguacilazgo de fecha 31 de Julio del año 2006, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIA: Regulación Prudencial N° 9700-061-457, de fecha 18 de mayo de 2006, practicada por JOSÉ ARAQUE BOHORQUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio treinta tres (33) de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto con el articulo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma de la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes puedan exponer lo que saben acerca de los objetos regulados. Es útil, necesario y pertinente por cuanto la misma se justiprecia el bien que fue robado a la victima.
DOCUMENTALES: Inspección 2722, de fecha 26 de mayo de 2006, practicada por el funcionario HECTOR GAMEZ y HENEDY ALBARRACYN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio treinta tres (33) de las actas procesales. De conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal solicito sea incorporada a través de la lectura ahí correspondiente debate oral y reservado. Es útil Oral y reservada. Es útil necesaria y pertinente por cuanto con la misma se logra fijar el lugar exacto de los hechos.
TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios MOLINA JORWEN DURAN MARCOS y DELGADO RODIN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y vial del Municipio San Cristóbal. Solicito muy respetuosamente se sirva a citar al funcionario de conformidad con los artículos 188, 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva a ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenida la adolescente imputada. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias en como se produjo la detención de la adolescente, en que sitio la detuvieron y si la victima la señalo al momento de su detención y que evidencia le incautaron. 2.- Declaración del ciudadano WNYWER ILKER JAIMES DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.612.313, estudiante. A quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es victima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por la adolescente imputada, se considera pertinente y necesaria la prueba, ya que él mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de cómo la adolescente lo despojo de un celular. 3.- Declaración de la ciudadana ADRIANA CAROLINA GONZALEZ BRITO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.846.392, TSU, en administración. A quien solicito sea citada. Igualmente, el representante Fiscal solicitó de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es testigo presencial de los hechos del procedimiento donde resultó detenida la adolescente imputada, se considera pertinente y necesaria la presente prueba, por cuanto la misma puede dar mayor razón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la adolescente fue detenida, las razones por las que la detuvieron y que objetos le incautaron.
Así mismo como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por espacio de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos. Del mismo modo, como medidas cautelares para asegurar la comparecencia de la adolescente a los sucesivos actos procesales, solicitó se le mantengan las medidas cautelares acordadas en fecha 07 de Mayo de 2006, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia contempladas en los literales “b” “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada.
La Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, en sus alegatos manifestó: “Esta defensa se opone en todo y cada una de las partes a la acusación presentada por la fiscalia del Ministerio Público, me acojo al principio de la Comunidad de la Prueba, es todo”.
La adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea en forma voluntaria y espontánea afirmo acogerse la precepto constitucional.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la adolescente imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de la adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial s/n de fecha 06 de mayo de 2006, suscrita por los funcionarios JORWEN DURAN MARCOS y DELGADO RODIN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, la cual corre inserta al folio 09 de las actas procesales.
2.- Denuncia, de fecha 06 de mayo de 2006, tomada al ciudadano WNYWER ILKER JAIMES DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.612.313, inserta al folio 06 de las actas procesales.
3.-Entrevista, de fecha 06 de mayo de 2006, tomada a la ciudadana ADRIANA CAROLINA GONZALEZ BRITO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.846.392, TSU, la cual corre inserta al folio (05) de las actas procesales.
4.-Orden de Inicio de Apertura de la Investigación, de fecha 24 de mayo de 2006, suscrita por la abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 31 de las actas procesales.
5.- Regulación Prudencial, N° 9700-061-457, de fecha 18 de mayo de 2006, practicada por JOSÉ ARAQUE BOHORQUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio treinta tres (33) de las actas procesales.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como perpetradora del tipo penal de de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W. I. J. D.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, los cuales son:
EXPERTICIA: Regulación Prudencial N° 9700-061-457, de fecha 18 de mayo de 2006, practicada por JOSÉ ARAQUE BOHORQUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio treinta tres (33) de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto con el articulo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma de la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes puedan exponer lo que saben acerca de los objetos regulados. Es útil, necesario y pertinente por cuanto la misma se justiprecia el bien que fue robado a la victima.
DOCUMENTALES Inspección 2722, de fecha 26 de mayo de 2006, practicada por el funcionario HECTOR GAMEZ y HENEDY ALBARRACYN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio treinta tres (33) de las actas procesales. De conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal solicito sea incorporada a través de la lectura ahí correspondiente debate oral y reservado. Es útil Oral y reservada. Es útil necesaria y pertinente por cuanto con la misma se logra fijar el lugar exacto de los hechos.
TESTIMONIALES: Los funcionarios MOLINA JORWEN DURAN MARCOS y DELGADO RODIN, ADSCRITOS AL Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y vial del Municipio San Cristóbal. Solicito muy respetuosamente se sirva a citar al funcionario de conformidad con los artículos 188, 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva a ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenida la adolescente imputada. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias en como se produjo la detención de la adolescente, en que sitio la detuvieron y si la victima la señalo al momento de su detención y que evidencia le incautaron. WNYWER ILKER JAIMES DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.612.313, estudiante. A quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es victima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por la adolescente imputada, se considera pertinente y necesaria la prueba, ya que él mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de cómo la adolescente lo despojo de un celular. ADRIANA CAROLINA GONZALEZ BRITO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.846.392, TSU, en administración, residenciada en Barrio Obrero, calle 15, con carrera 14, casa N° 15-35, de la Parroquia Pedro Maria Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. A quien solicito sea citada Igualmente, el representante Fiscal solicitó de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es testigo presencial de los hechos del procedimiento donde resultó detenida la adolescente imputada, se considera pertinente y necesaria la presente prueba, por cuanto la misma puede dar mayor razón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la adolescente fue detenida, las razones por las que la detuvieron y que objetos le incautaron.
De la comunidad de la prueba:
El Tribunal DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendida aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
De las medidas cautelares sustitutivas para asegurar la comparecencia de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Juicio Oral y Reservado:
La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, en su exposición solicitó se le mantengan las medidas cautelares para asegurar la comparecencia de la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Juicio Oral y Reservado, que fueron impuestas en fecha 07 de mayo de 2006; en tal sentido, a juicio de quien aquí decide se debe declarar con lugar dicho pedimento quedando obligado la mismo al cumplimiento de las condiciones que le fueron decretadas en la audiencia de medida de aseguramiento, previstas en el artículo 582 literales “b” “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto es: 1)-. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2)-. Prohibición de cambio de domicilio y/o salir del territorio del Estado Táchira sin la debida autorización del Tribunal. 3)-. No comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa; por considerar que son las más idóneas para asegurar la comparecencia de la prenombrada adolescente al Debate Oral y Reservado; y así se decide.
Del enjuiciamiento de la adolescente
(SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WENYER ILKEN JAIMES DÍAZ; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a la referida adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE AL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Finalmente, SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano WENYER ILKEN JAIMES DÍAZ de la decisión tomada por este Juzgado, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Delgado, contra la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WENYER ILKEN JAIMES DÍAZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO Siendo los siguientes: Experticia: Regulación Prudencial N° 9700-061-457, de fecha 18 de mayo de 2006, practicada por JOSÉ ARAQUE BOHORQUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio treinta tres (33) de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto con el articulo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma de la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes puedan exponer lo que saben acerca de los objetos regulados. Es útil, necesario y pertinente por cuanto la misma se justiprecia el bien que fue robado a la victima. DOCUMENTALES: Inspección 2722, de fecha 26 de mayo de 2006, practicada por el funcionario HECTOR GAMEZ y HENEDY ALBARRACYN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio treinta tres (33) de las actas procesales. De conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal solicito sea incorporada a través de la lectura ahí correspondiente debate oral y reservado. Es útil Oral y reservada. Es útil necesaria y pertinente por cuanto con la misma se logra fijar el lugar exacto de los hechos. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios MOLINA JORWEN DURAN MARCOS y DELGADO RODIN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y vial del Municipio San Cristóbal. Solicito muy respetuosamente se sirva a citar al funcionario de conformidad con los artículos 188, 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva a ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenida la adolescente imputada. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias en como se produjo la detención de la adolescente, en que sitio la detuvieron y si la victima la señalo al momento de su detención y que evidencia le incautaron. 2.- Declaración del ciudadano WNYWER ILKER JAIMES DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.612.313, estudiante. A quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es victima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por la adolescente imputada, se considera pertinente y necesaria la prueba, ya que él mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de cómo la adolescente lo despojo de un celular. 3.- Declaración de la ciudadana ADRIANA CAROLINA GONZALEZ BRITO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.846.392, TSU, en administración. A quien solicito sea citada Igualmente, el representante Fiscal solicitó de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. . Por cuanto es testigo presencial de los hechos del procedimiento donde resultó detenida la adolescente imputada, se considera pertinente y necesaria la presente prueba, por cuanto la misma puede dar mayor razón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la adolescente fue detenida, las razones por las que la detuvieron y que objetos le incautaron; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas por este Juzgado, a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra; previstas en el artículo 582 literal “b”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 07 de Mayo de 2006, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.
QUINTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WENYER ILKEN JAIMES DÍAZ; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: INSTRUYE AL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES EN COPIAS CERTIFICADAS AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud que la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
OCTAVO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PEREZ
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Viernes veintitrés (23) de mayo del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-1602/2006
GLAQ/aap.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, viernes veintitrés (23) mayo del año 2.008
198º y 149º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-1602/2006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 29 de Julio del año 2006, recibida en este Juzgado en fecha 31 de Julio del año 2006, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WENYER ILKEN JAIMES DÍAZ; por el hecho ocurrido el día 18 de mayo de 2006, aproximadamente a las 5:50 p.m. por las inmediaciones de la carrera 14, con calle 15, casa N° 15-35, de Barrio Obrero, Parroquia Pedro Maria Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), arriba identificada, abordo en compañía de dos adultos, del sexo masculino, al ciudadano WENYER ILKEN JAIMES DÍAZ, y haciendo uso de un arma de fuego procedieron a despojarlo de sus pertenencias entre las cuales se encontraba una cartera de uso preferentemente masculino dentro de la cual tenia dinero en efectivo y sus papeles personales, cartera esta que la victima entregara a uno de los adultos, mientras que el teléfono celular la adolescente lo sustrajo de uno de los bolsillos del pantalón que vestía la victima para el día de los hechos. Una vez que obtuvieron las pertenencias de la victima, los dos adultos lograron escapar con dichos bienes, pero la adolescente fue alcanzada por la victima, mientras que la ciudadana ADRIANA CAROLINA GONZALEZ BRITO, solicito apoyo a los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal.
En tal sentido, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los siguientes términos:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, contra la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WENYER ILKEN JAIMES DÍAZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EXPERTICIA: Regulación Prudencial N° 9700-061-457, de fecha 18 de mayo de 2006, practicada por JOSÉ ARAQUE BOHORQUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio treinta tres (33) de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto con el articulo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma de la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes puedan exponer lo que saben acerca de los objetos regulados. Es útil, necesario y pertinente por cuanto la misma se justiprecia el bien que fue robado a la victima.
DOCUMENTALES: Inspección 2722, de fecha 26 de mayo de 2006, practicada por el funcionario HECTOR GAMEZ y HENEDY ALBARRACYN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio treinta tres (33) de las actas procesales. De conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal solicito sea incorporada a través de la lectura ahí correspondiente debate oral y reservado. Es útil Oral y reservada. Es útil necesaria y pertinente por cuanto con la misma se logra fijar el lugar exacto de los hechos.
TESTIMONIALES: Los funcionarios MOLINA JORWEN DURAN MARCOS y DELGADO RODIN, ADSCRITOS AL Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y vial del Municipio San Cristóbal. Solicito muy respetuosamente se sirva a citar al funcionario de conformidad con los artículos 188, 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva a ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenida la adolescente imputada. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias en como se produjo la detención de la adolescente, en que sitio la detuvieron y si la victima la señalo al momento de su detención y que evidencia le incautaron. WNYWER ILKER JAIMES DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.612.313, estudiante, residenciado en la calle 15 con carrera 14, casa N° 15-5, de la Parroquia Pedro Maria Morantes, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, teléfono 3437773. A quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es victima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por la adolescente imputada, se considera pertinente y necesaria la prueba, ya que él mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de cómo la adolescente lo despojo de un celular. ADRIANA CAROLINA GONZALEZ BRITO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.846.392, TSU, en administración, residenciada en Barrio Obrero, calle 15, con carrera 14, casa N° 15-35, de la Parroquia Pedro Maria Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. A quien solicito sea citada Igualmente, el representante Fiscal solicitó de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es testigo presencial de los hechos del procedimiento donde resultó detenida la adolescente imputada, se considera pertinente y necesaria la presente prueba, por cuanto la misma puede dar mayor razón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la adolescente fue detenida, las razones por las que la detuvieron y que objetos le incautaron; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas por este Juzgado, a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra; previstas en el artículo 582 literales “b” “d y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 07 de Mayo de 2006, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.
QUINTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WENYER ILKEN JAIMES DÍAZ; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: INSTRUYE AL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES EN COPIAS CERTIFICADAS AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud que la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
OCTAVO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó el anterior auto de enjuiciamiento en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Se notificó a las partes del presente auto de enjuiciamiento por su lectura.
Causa Penal N°: 3C-1602/2006.
GLAQ/aap.-