SAN CRISTÓBAL, LUNES VEINTISEIS (26) DE MAYO DE 2.008

198º y 149º

Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, con oficio N° 20F-17-1403-08, recibido por este Tribunal en fecha 21 de mayo del presente año, por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima (P) del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: El hecho ocurrió en fecha 12 de marzo de 2008, la ciudadana Wendy Karin Acevedo Sánchez, se hizo presente por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira, a fin de denunciar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto el día 09 de marzo de 2008, en horas de la noche, había agredido físicamente a su hijo Donis Alexander Acevedo, dandole un golpe en los pies, en la pierna izquierda, la víctima llegó llorando a su residencia y refirió haberse caído, pero el día 11 de marzo de 2008 finalmente participó que era el adolescente el que le había golpeado, se dio inicio a la investigación en fecha 24 de marzo de 2008, obteniendo como resultado que al acudir a la víctima por ante el servicio de medicatura Forense, no se le apreció Lesiones Traumáticas Aparentes, por lo cual no necesito asistencia médica.

SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible. Visto el hecho que dio origen a la apertura de la presente investigación, este Tribunal observa que en actas corre las siguientes diligencias:
1.)Denuncia de fecha 12 de marzo de 2008, interpuesta por la ciudadana WENDY KARIN ACEVEDO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.873.320, oficios del hogar, por ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual corre inserta al folio 03 de las actas procesales y en la que se dejó constancia de que la misma expuso: “ Eso fue el domingo 09/03/08, como a las 08:00 de la noche mi hijo de nombre Donis Alexander Acevedo, estaba jugando con otros niños y Julio Arias, apodado el narizón, los niños cuando lo vieron empezaron a decirle así y el vino y agarró a mi hijo y le dio un puntapié, solo agarró a mi hijo porque los otros niños salieron corriendo, luego el niño se bajo llorando para la casa y me dijo que se había caído pero ayer 11/03/08, en la noche el nos dijo que había sido Julio Arias, que ya en varias oportunidades le había pegado, es todo.
2) Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 24 de marzo de 2008, suscrita por la abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , la cual corre inserta al folio 02 de las actas procesales y en la que se deja constancia de que se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la realización de todas las diligencias necesarias y urgentes a los fines de esclarecer la verdad de los hechos e identificar a los culpables.
3) Acta de Entrevista, de fecha 10 de abril de 2008, tomada a la ciudadana Wendy Karin Acevedo Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.873.320, oficios del hogar, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio 05 de las actas procesales y en la que se dejó constancia de que la misma expuso: “ El día domingo 09/03/2008, a las 08:00 horas de la noche mi hijo Donis Alexander, estaba jugando con otros niños, cuando vieron al muchacho Julio, le empezaron a gritar Narizón, entonces el muchacho se molesto y salió corriendo detrás de ellos y agarró a mi hijo y lo golpeó con los pies, es todo.
4) Inspección N° 1652, de fecha 11 de Abril de 2008, practicada por Richard Arellano y José Camargo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas , la cual corre inserta al folio 10 de las actas procesales en la que se dejó constancia de que se trata de un sitio abierto , ubicado en el sector San Rafael, calle principal, parte alta, vía pública, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
5) Acta de investigación Policial de fecha 14 de abril de 2008, suscrita por José Camargo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio 12 de las actas procesales y en la que se dejo constancia de que se trasladó hasta la sede del instituto de ciencias forenses de San Cristóbal donde se entrevistó con la ciudadana Blanca Angulo, quien es auxiliar de asuntos administrativos IV, en el referido instituto, quien luego de verificar los libros de control de la referida sala, informó que el niño había sido valorado y no se le había indicado asistencia médica ni días de incapacidad.
6) Oficio N° 9700-164-1463, de fecha 12 de marzo de 2008, suscrito por el Dr. Iván Mora, adscrito al Servicio de Medicatura Forense, inserto al folio 13 de las actas procesales en el cual se dejó constancia de que al momento de evaluar al niño Donis Alexander Acevedo, no se le apreció lesiones traumáticas aparentes, por lo cual no requiere de asistencia médica
De las actas relacionadas se puede evidenciar que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), no realizó alguna conducta que pueda ser encuadrada dentro de algún tipo penal, razón por la cual esta juzgadora considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto su conducta no puede ser encuadrada dentro de algún tipo penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se ordenará remitir la presente causa al archivo judicial. Notifíquese a las partes.

REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZ TEMPORAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES



ABG. ALEJANDRO AVILA PEREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal, y se libraron boletas de notificación
CAUSA: 3C-2258-08
GLAQ/aap.