San Cristóbal, miércoles catorce (14) de Mayo del año 2008
198º y 149º

Causa Penal N°: JM-627/05
Juez: ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA).
Fiscal: ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, Defensor Privado: ABG. JUAN LUIS ALARCON MENDEZ.
Delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Víctima: J. D. G. A.
Secretaria de Sala: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.

CAPÍTULO I
ADOLESCENTE ACUSADO Y SU DEFENSORA:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-627/05, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en Representación del Estado Venezolano, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. D. G. A. El adolescente se encuentra asistido en este acto por el Defensor Privado JUAN LUIS ALARCON MENDEZ. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ acusó formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), el ciudadano J. D. G. A. con la finalidad de dirigirse hasta la casa de su vecino A. T, al llegar a la casa de éste último, la víctima se baja de la motocicleta para realizar una necesidad fisiológica en un terreno frente a la casa de su amigo, dejando el motor de la motocicleta encendido y las llaves pegadas en el swichet, es en ese momento en que son sorprendidos por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), quien en compañía de otro ciudadano y portando armas de fuego les manifestaron a los presentes que eso era un robo y que se iban a llevar la moto; seguidamente los imputados se suben al vehículo y huyen del lugar, siendo inmediatamente perseguidos por la víctima y su vecino, quienes abordan un vehículo FIAT de color blanco y proceden a perseguir a los imputados, quienes al verse perseguidos pierden el equilibrio y chocan contra la misma vía, internándose en la zona boscosa el otro imputado, mientras que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) le gritaba: “L” “P” no me deje solo, y desenfunda el arma de fuego Colt Automática, calibre 25, constante de cuatro (04) balas, procediendo la víctima y su acompañante a aprehender al imputado y a desarmarlo; inmediatamente llega al sitio una ambulancia adscrita a SIMA que transitaba por el lugar, al mando del funcionario FRANCO FARACO, a quien la victima hace entrega del arma incautada y procede a llamar a la DIRSOP, los cuales se apersonaron al lugar efectuando las diligencias urgentes y necesarias correspondientes a la investigación”.
Igualmente ofreció los siguientes medios de prueba:
EXPERTICIAS: 1.- Peritaje Nº 953 practicado al sistema de identificación de un vehículo automotor, suscrito por los funcionarios Jenny Guzmán Torres y Landys Enrique Rodríguez, adscritos al CICPC, Brigada de Vehículos. Prueba útil y pertinente para demostrar la existencia física del vehículo robado a la víctima. 2.- Experticia de Mecánica y Diseño y Estado Legal del arma de fuego tipo pistola, color plateada, cacha de madera, color marrón oscuro, Colt Automática, calibre 25, serial 400604, con cuatro (04) balas en su interior. El presente medio de prueba es útil y necesario para demostrar la existencia del arma utilizada por el imputado para despojar a la víctima de la moto, así como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego imputado por el Ministerio Público.
DOCUMENTALES: 1.- Inspección Nº 3708 de fecha 11/07/2005, suscrita por los funcionarios WILMER SALVATIERRA Y LUIS SIERRA, adscritos al CICPC, practicada a la moto marca SUZUKI, modelo AX100, color negro, serial de carrocería 9FSBE11A65C141512, uso particular, tipo moto, serial de motor 1E50FM6471200, en el estacionamiento de la sede del CICPC, Sub-Delegación Táchira. La pertinencia y necesidad del medio probatorio es acreditar la existencia física del vehículo despojado a la víctima.
TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano J. D. G. A, venezolano, víctima del presente caso. 2.- Testimonio del ciudadano A. A. T. A, venezolano, testigo presencial de los hechos y de la aprehensión del imputado. 3.- Testimonio del ciudadano F. F, venezolano, paramédico, adscrito a Protección Civil, funcionario que auxilió al imputado y tuvo conocimiento de los hechos acaecidos. 4.- Testimonio de los ciudadanos: Distinguidos CARLOS DAZA, placa 533 y ELADIO URBINA, placa 1268, adscritos a la DIRSOP de Táriba, funcionarios aprehensores del imputado.
Por último, solicitó que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente, se le imponga como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por espacio de TRES (03) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del Adolescente Abogado JUAN LUIS ALARCÓN, quien manifestó entre otras cosas al Tribunal que: “Niega, contradice y rechaza en cada una de las partes la acusación ofrecida por la representante fiscal, ya que no consta en la misma acta la declaración del adolescente que se encontraba visitando a su novia y una persona vecina le ofrece una cola, desconoce estar en la escena del crimen no participó, él obrando en buena fe acepta la cola, él no estaba en la escena del crimen, se sorprende cuando fue detenido con el arma de fuego, la aprehensión fue hecha por la misma victima, la presunta víctima impacta el vehículo, no conforme con eso lo agrede, sin saber si era la persona que había cometido el delito, la defensa desconoce el arma, la cual fue suministrada por la victima, el funcionario no estuvo en la comisión policial por lo que es importante ver si no hubo participación de mi defendido, la aprehensión fue por la presunta victima el conductor de la moto, él se fue con otra persona que se queda en el sitio y le ofrece la cola al muchacho. Solicito sentencia absolutoria ya que no está clara la participación de mí defendido”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como los medios probatorios señalados por la misma, por considerar que los mismos, son lícitos y pertinentes con el hecho planteado.
Subsiguientemente una vez constatado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, procede a manifestarle que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y a imponerlo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente le explicó de manera clara y sencilla las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos; procediendo a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual manifestó que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), manifestó que: “ No deseo declarar, es todo”.

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de habérsele concedido el derecho de palabra al acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, considerando el Tribunal como establecidos y acreditados los siguientes hechos:

Con la declaración del ciudadano F. F, venezolano, quien bajo juramento expuso: “Nosotros veníamos de un procedimiento y nos encontramos esa situación, donde me informaron que a varios metros de allí había dejado la moto, él dejó su moto donde presumo que fue que lo interceptaron en Palmira, una persona en el piso y cuando fuimos a atenderlo era uno de los que le había quitado la moto, yo vi un arma de fuego, aparentemente eran dos personas, nosotros lo atendimos por la caída de la moto y llamamos refuerzos. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público preguntó: 1.- ¿Cuándo usted recuerda que llegó la comisión, en el momento o fue posterior? Contestó: nosotros pedimos el apoyo por el arma de fuego y llegó la patrulla de la policía del Estado, a quienes le dieron el arma. 2.- ¿Por qué le prestaron asistencia? Contestó: El que se cayó de la moto. 3.- ¿Recuerda las características del arma de fuego? Contestó: Si, la tenía uno de los afectados. 4.- ¿Cuándo llegó la policía? Contestó: nos fuimos y la policía se quedó en el procedimiento.5.- ¿Escuchó que decía que el muchacho estaba involucrado? Contestó: Decían que se habían robado una moto, no se más 6.- ¿Estaba en el piso? Contestó: Si. Seguidamente el Defensor Privado preguntó: 1.- ¿Su función es policial o de ayuda? Contestó: de ayudar al posible lesionado. 2.- ¿No había apoyo del funcionario policial? Contestó: No, nosotros lo pedimos vía radio. El arma de fuego estaba en posesión de otra persona. El escabino formuló la siguiente pregunta: 1.- ¿Vió las características del imputado? Contestó: Si lo sentamos en el suelo, no recuerdo bien.
Con la declaración del ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS, venezolano, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, adscrito al Laboratorio experto en el área de balística, quien bajo juramento expuso: “El laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, practicó la experticia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la evidencia incautada con el fin de practicarle el reconocimiento técnico, el objeto consiste en una arma de fuego tipo pistola, calibre 25 auto (6.35) milímetros, sin modelo aparente, su cuerpo se componía de un cañón el cual tiene una longitud de 54 milímetro de diámetro interno, consta de un cargador elaborado de metal de acabado superficial el mismo con una capacidad para 06 balas calibre 25 auto o 6.35 milímetros, con cuatro balas para arma de fuego del calibre 25 auto arrojando como conclusión que al rama al ser sometida a la experticia se encontraba en buen estado de funcionamiento prueba de ello se efectuaron varios disparos, se suministraron las conchas y los proyectiles, se guarda el informe arrojado, se verificó si la misma estaba solicitada por SIPOL, la misma no se encuentra solicitada por ningún ente gubernamental. El arma de fugo junto al cargador, quedan depositadas en la sala de objetos recuperados a la orden de la Fiscalía, eso es todo”. El Ministerio Público, la ciudadana Jueza y los escabinos no formularon preguntas. La Defensa formuló las siguientes preguntas al funcionario: 1.- ¿En otras palabra en que consiste la experticia del arma? Respondió: Si, el reconocimiento del arma de fuego. 2.- ¿Puede indicarnos la procedencia de la misma? Respondió: El laboratorio es receptor de evidencias. 3.- ¿Usted indicó que la prueba venia de donde? Respondió: Proveniente de la fiscalía 19.
Con la declaración del ciudadano ELADIO URBINA, venezolano, Funcionario Público cabo 2 de la policía del estado Táchira, quien una vez juramentado manifestó: “Nosotros le prestamos apoyo a la protección civil y la moto se traslado al comando, no recuerdo muy bien”. La Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas al funcionario: 1.- ¿Recuerda que fue en Patiecito? Respondió: Si. 2.- ¿A que se debió el procedimiento? Respondió: Nos llamaron por radio y prestamos ayuda al de protección civil eso fue. 3.- ¿Que recuperaron en el un procedimiento? Respondió: Un arma 4.- ¿Usted estuvo presente? Respondió: No. La Defensa formuló las siguientes preguntas al funcionario: 1.- ¿Usted ratifica que no participó en la aprehensión del muchacho? Respondió: Nosotros prestamos el apoyo. 2.- ¿No participó en alguna clase de persecución? Respondió: No- 3.- ¿Hubo una clase de enfrentamiento? Respondió: No. Acto seguido la ciudadana Jueza formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Recuerda usted cuantas persona detienen ese día? Respondió: Uno, pero allí estaba el muchacho lesionado, el dueño de la moto, protección civil y un taxista 2.- ¿Quien tenía el armamento? Respondió: protección civil. Seguidamente La Fiscal del Ministerio Público, manifestó que: “Ciudadana jueza, en este caso se agotó la vía del mandato de conducción para hacer comparecer a la victima y testigo ante esta sala, solicito que se continúe pero el Ministerio Público, informa a este Tribunal que averiguara las razones por las que la victima no compareció ante esta sala, contrariando el mandato de ley”.
El Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien señaló: “Solicito que concluyamos con el presente juicio”. En este estado se declara concluida la materialización de las pruebas y se procede a la recepción de las CONCLUSIONES ORALES DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Fiscal del Ministerio Público, expuso en sus conclusiones orales que: “El día 09 de Julio del 2005, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, se desplazaba en su vehículo tipo motocicleta por las inmediaciones de la localidad de Palmira, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), con la finalidad de dirigirse hasta la casa de su vecino A. T, al llegar a la casa de éste último, la víctima se baja de la motocicleta para realizar una necesidad fisiológica en un terreno frente a la casa de su amigo, dejando el motor de la motocicleta encendido y las llaves pegadas en el swichet, es en ese momento en que son sorprendidos por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), quien en compañía de otro ciudadano y portando armas de fuego les manifestaron a los presentes que eso era un robo y que se iban a llevar la moto; seguidamente los imputados se suben al vehículo y huyen del lugar, siendo inmediatamente perseguidos por la víctima y su vecino, quienes abordan un vehículo FIAT de color blanco y proceden a perseguir a los imputados, quienes al verse perseguidos pierden el equilibrio y chocan contra la misma vía, internándose en la zona boscosa el otro imputado, mientras que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) le gritaba: “Leonardo” “Pecas” no me deje solo y desenfunda el arma de fuego Colt Automática, calibre 25, constante de cuatro (04) balas, procediendo la víctima y su acompañante a aprehender al imputado y a desarmarlo; inmediatamente llega al sitio una ambulancia adscrita a SIMA que transitaba por el lugar, al mando del funcionario FRANCO FARACO, a quien la victima hace entrega del arma incautada y procede a llamar a la DIRSOP, los cuales se apersonaron al lugar efectuando las diligencias urgentes y necesarias correspondientes a la investigación, ahora bien, en este debate, al joven no le fue demostrado su responsabilidad porque los testigos no se hicieron presentes, aunando que fueron debidamente citados, que se decretó sobre ellos un mandato de conducción, es por lo que el Ministerio Público solicita copia certificada por del presente desacato de la autoridad, las razones las desconozco, este hecho ocurrió en el año 2005, el joven siempre gozó de libertad. Le informó a los escabino que el Ministerio Público tiene la valentía de solicitar una sentencia absolutoria, pero que pudieran quedar presos los denunciantes, en el presente caso quedó demostraba la existencia del arma de fuego, la existencia de la moto, lo que no quedó demostrado, eran los hechos, era necesario que esas personas vinieran y expusieran de viva voz; solicito copias certificadas para continuar con esta causa”.
La Defensa expuso en sus conclusiones orales que: “Considero necesario y prudente indicar que existen dos clases de delitos: uno de acción publica y privada, en esta caso es de acción pública, que se da inicio mediante una denuncia, denuncia ésta que no fue ratificada por la victima, la victima no vino al juicio, la defensa no intervino en la fase de la flagrancia sino en la fase de juicio, es por lo que difiero de la calificación del Ministerio Público contra de mi defendido, el mismo es desprovisto de la figura paterna, y conozco la familia el 90 % mujeres, quiero aclarar las mujeres de la familia difícilmente puedan amenazar a la victima, al haber la ausencia de la victima no fue demostrada la actuación de mi defendido, su actuación o participación del proceso penal es acusatorio, la victima no convalida la denuncia en los primeros folios de la presente causa no se dio la fase del proceso penal, el tribunal no logro apreciar lo que pudiera decir la victima, que existe de verdad la declaración, no hay contradictorio recuerdo al tribunal que la aprehensión no fue realizada por ningún órgano policial, el que lo auxilia es Franco, él no lo detuvo, él se limito a las cura, el arma de fuego se la entregó a protección civil, es por lo que la defensa solicita, tal como lo pidió el Ministerio Público, la absolución no hubo la existencia de la responsabilidad, la defensa deja constancia que desconozco los motivo, por lo cual no se hizo presente la victima, lo que si hubo fue la intención que el mismo no es autor, no existe porte de arma, el arma nunca fue encontraba en poder de mi defendido; es por lo que solicito una absolutoria”.
Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a replica y contrarréplica.

IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, al analizar lo peticionado por la Representación Fiscal y la defensa, observa esta Juzgadora que si bien es cierto, al adolescente para el momento de los hechos ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, se le aperturó una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, vale decir, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); no es menos cierto, que durante el desarrollo del debate oral y reservado no se pudo demostrar la participación del mismo en dicho punible; por cuanto el Ministerio Público siendo el titular del ejercicio de la acción penal, quien lo ejerce en nombre del Estado, no promovió los órganos de prueba suficientes para demostrar la presunta responsabilidad penal de adolescente; siendo el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba en el presente caso y el deber de probar sus imputaciones aportando las pruebas pertinentes; sin embargo, el Tribunal estima necesario señalar que la función de acusar va mas allá de la simple disposición de formular y sostener una acusación en contra de una persona, ya que la vindicta Pública en su carácter de titular de la acción penal en los delitos de acción pública es el órgano instructor encargado de formar el material probatorio mediante la dirección de una investigación en la que se practican diligencias probatorias que servirán de base para la declaratoria de culpabilidad o inocencia del acusado.
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Titularidad de la acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales."
Por otra parte, el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercida por la víctima o a su requerimiento”.
De la misma manera, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 establece: “Las partes tienen por igual la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación”…
El artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente señalado se infiere que en nuestro proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a la que le corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe terminar en una sentencia favorable a éste, en razón del Principio Universal in dubio pro reo, con base en la presunción de inocencia que lo ampara; es por lo que esta operadora de justicia no existiendo prueba en el presente caso de la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), en el hecho ocurrido en fecha 09/07/2005, declara con lugar la solicitud de la representante Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, en consecuencia ABSUELVE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. D. G. A. de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.; y se le EXIME, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SE DEJA SIN EFECTO las Medidas impuestas al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha siete (07) de abril del 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SE ORDENAR LIBRAR las correspondientes copias solicitadas por el Ministerio Público y una vez firme la presente decisión remitir la presente causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE, al adolescente acusado por unanimidad al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. D. G. A, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia.
TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO la Medida de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en fecha siete (07) de Abril del año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR la correspondiente boleta de libertad, dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira.
QUINTO: SE ORDENAR LIBRAR las correspondientes copias solicitadas por el Ministerio Público.
SEXTO: REMÍTASE la causa al Archivo Judicial, una vez firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día siete (07) de Mayo del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.




ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL