San Cristóbal, Lunes diecinueve (19) de Mayo del año 2008
198º y 149º
Causa Penal N°: JM-831/08
Juez: ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
Acusados: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), Fiscal: ABG. ISOL ABIMELEC DELGADO. Defensores: ABG. NILSA INÉS CAMARGO. ABG. YULI DEL CARMEN BECERRA.
ABG. EVELIO CHACÓN RINCÓN.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Víctima: R. M. C. R.
Secretaria de Sala: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.
CAPÍTULO I
ADOLESCENTES ACUSADOS Y SUS DEFENSORES:
Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-831/08, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R. M. C. R. Los adolescentes se encuentras asistidos en este acto por: la Defensora Pública Abogada YULI DEL CARMEN BECERRA quien asiste al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), el Defensor Privado Abogado EVELIO CHACÓN RINCÓN quien asiste al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), y la Defensora Privada Abogada NILSA INÉS CAMARGO quien asiste a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA). Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La ciudadana Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acusó formalmente a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra, señalando que: “El día 08 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde, en el inmueble ubicado en Llanitos Villa Cordero, calle principal, casa N° 3-84, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, donde funciona la Bodega Contreras, los adolescente imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), arriba plenamente identificados, procedieron a someter al ciudadano R. M. C. R, haciendo uso de un arma de fuego y le expresaron que se traba de un atraco y que colaborara con ellos porque de lo contrario lo mataban. Una vez sometido, lo hicieron agachar y colocar las manos en la cabeza, exigiéndole que nos los mirara, uno solo lo apuntaba, mientras que los otros cuatro en una bolsa sustraían mercancía de la bodega así como el dinero de las ventas del día, también le revisaron los bolsillos a la víctima y le sustrajeron un dinero que dicho ciudadano tenía en sus bolsillos. Una vez que realizaron dicho acto delictivo, se montaron en un vehículo taxi. La víctima salió y como pudo observó la placa del referido vehículo siendo estas EZ7-83T y procedió a llamar al 171 de Emergencias e informó sobre lo sucedido. Una vez que el 171 procesó la llamada, los efectivos RANGEL PEÑA NELSON placa 1624 y WOLFANG COLMENARES placa 2342, quienes estaban patrullando en la localidad de Táriba, se trasladan al sector Llanitos, vía Cordero y visualizaron el vehículo Corsa Taxi, placas EZ7-83T el cual coincidía con las características suministradas y proceden a detenerlo, a fin de intervenir a sus pasajeros, a los cuales mandaron a bajar del vehículo. Los mismos quedaron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), adolescentes y el adulto W. Y. V. S, fueron inspeccionados y no se les encontró nada de interés Criminalístico. De inmediato inspeccionaron el vehículo antes mencionado y en el puesto trasero encontraron un dinero en efectivo, en billetes de varias denominaciones, en el asiento delantero donde va el copiloto varios paquetes de cigarros de la marca Belmont y Cónsul, entre los asientos delanteros se encontró un revólver, varios cartuchos sin percutir y una concha de bala y el tablero de un pote de gas lacrimógeno pequeño, seis celulares de diferentes marcas, razón por la cual todos los sujetos quedaron detenidos”.
Así mismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 09 de Enero del año 2008 y que fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a saber: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-061-LCT-121, de fecha 17 de Enero de 2008, practicado por FRANCY CONTRERAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Experticia Documentológica N° 9700-134-082, de fecha 17 de Enero de 2008, practicada por HEIKY LISETTE QUINTERO PERNÍA, funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Comparación Balística y Restauración de Caracteres Borrados en Metal N° 9700-134-LCT-094, de fecha 18 de Enero de 2008, practicada por NEGLYS CONTRERAS, funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TESTIMONIALES: 1.- Los funcionarios RANGEL PEÑA NELSON placa 1624 y COLMENARES WOLFANG placa 2342, funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira. 2.- RAFAEL MARÍA CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V:-9.208.527, comerciante, residenciado en Llanitos vía Cordero, calle principal, N° 3-84, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano R. M. C. R. Finalmente, solicitó a la ciudadana Jueza que en caso de que en éste debate se llegare a demostrar la culpabilidad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA)se le imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem. En lo que refiere a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), se les imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación en la que solicitó la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Abogada YULI DEL CARMEN BECERRA, quien manifestó entre otras cosas que: encuentro en esta sala en mi carácter de defensora del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), con respecto a este caso conversé con mi defendido y el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público”.
La Defensora Privada Abogada NILSA INÉS CAMARGO, quien manifestó entre otras cosas que: “En conversaciones previas con mi defendido el mismo me ha manifestado se deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, es por lo que solicito le sea concedido el derecho de palabra y una vez declaro el mismo, solicito se me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”.
El Defensor Privado Abogado EVELIO CHACÓN RINCÓN, quien manifestó entre otras cosas que: “Mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) me ha manifestado acogerse a la admisión de los hechos, es por lo que solicito le sea concedido el derecho de palabra y una vez que declare se me sea concedido, para manifestar en cuanto a la reconsideración de las penas”.
Seguidamente libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), expuso: “yo admito los hechos, es todo.
Seguidamente libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), expuso: “yo admito los hechos, es todo”;
Seguidamente libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), expuso: “yo admito los hechos, es todo”.
Seguidamente libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), expuso: “yo admito los hechos, es todo”.
Seguidamente libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), expuso: “yo admito los hechos, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora abogada YULI DEL CARMEN BECERRA quien expone: “Oída la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito a este Tribunal se imponga la sanción correspondiente con su debida rebaja de ley solicitándole la mitad de la pena y no un tercio de la misma por cuanto mi defendido, es primario en el delito, y esta reconociendo su error, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada NILSA INÉS CAMARGO, quien expuso: “solicito de conformidad con lo establecido en el articuló 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición inmediata de la pena tomando en consideración que mis defendido han asumido su responsabilidad de los hechos, que son primarios y que durante el tiempo que han estado detenido su conducta ha sido buena, se tome en consideración que entre ellos hay un menor de 14 años y en base de lo anterior solicito se tome en cuenta no un tercio sino la mitad de la pena., es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado EVELIO CHACÓN RINCÓN, quien expuso: “Vista la admisión de hecho de mi defendido solicito que se debe tomar en cuenta los siguiente elementos: Primero: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el interés superior del niño del adolescente, en la que se basa en tratamiento correctivo y ese interés del muchacho de las característica que tenemos acá, sin bien es cierto de un que existe hecho punible, también existe la oportunidad de insertarse a la sociedad, al desarrollo de la personalidad, el segundo elemento es que a pesar que la norma establece privación libertad no debe pasar tres meses, de ellos mismo surgió la intención no solicitar una libertad sino aceptar la corrección aceptar su responsabilidad y renunciado el hecho de los escabino, colaborando la voluntad de corrige haciendo uso del papel pedagógico y correctivo de la norma que les impone la sanción, el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace mención que queda a la facultad del Juez de bajar de un tercio m bajar la mitad a diferencia que en materia de adulto, el juez no esta limitado, es por lo que solicito que se pondere en este caso a mi representado en la mitad de la pena dándole la oportunidad de corregirse e insertarte a la sociedad, es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día doce (12) de Mayo del año 2.008, fecha ésta fijada para el Debate en la presente causa, seguida en contra de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra, quienes admitieron los hechos, en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirieron sus Abogados Defensores, solicitando a la ciudadana Jueza proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra, en forma libre, sin juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen los mismos de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce y la adhesión a esta manifestación por parte de la Defensa, es por lo que este Tribunal, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R. M. C. R, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera admisible tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, aplicando el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA, identificados supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R. M. C. R.
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA se le imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem. En lo que refiere a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA, se les imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.; y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, la finalidad y los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
Igualmente, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539, el cual deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente juicio tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, en virtud de que estamos ante dos hechos punibles cometidos a través del uso de la violencia física contra las personas, considera quien decide, que la rebaja debe ser de un tercio, en virtud de las circunstancias especiales en que ocurrieron los hechos, en consecuencia, les impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA ) la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem. En lo que refiere a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA, se les imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem y así formalmente se decide.
Igualmente, SE ORDENA LIBRAR la correspondiente BOLETA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA, dirigida al Centro de Formación Integral “San Cristóbal” y así se decide.
Al mismo tiempo, SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se procederá a ORDENAR LA REMISIÓN DE LA CAUSA, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; y así se decide. Notifíquese a las partes.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Admite los medios probatorios presentados por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
SEGUNDO: Declara Responsable Penalmente a los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículos 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R. M. C. R. de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA se le imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem. En lo que refiere a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA, se les imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
CUARTO: SE ORDENA librar las correspondientes BOLETAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA dirigida al Centro de Formación Integral “San Cristóbal”, a los fines legales correspondientes.
QUINTO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Se Ordena remitir la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día doce (12) de Mayo del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE JUICIO
Causa Penal N°: JM-831-2008
NYGM/mar.-
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